REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: TORIBIO RAFAEL UTRERA LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.561.981, domiciliado en la casa número 1, calle Valmores Rodríguez, Sector Libertador, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JAVIER RAMIREZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.537.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 469-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano TORIBIO RAFAEL UTRERA LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.561.981, domiciliado en el Sector Libertador, calle Valmores Rodríguez, casa Nº 1, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RAMIREZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.537; sobre un terreno de su propiedad, ubicado en Calle Valmores Rodríguez, del Sector Libertador, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha quince (15) julio de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día martes diecinueve (19) de julio del año en curso, a las once (10:00 a.m.) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos, quedando signado bajo el Nº 469-2016.
En fecha, diecinueve (19) de julio del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano TORIBIO RAFAEL UTRERA LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.561.981, domiciliado en la casa número 1, calle Valmores Rodríguez, Sector Libertador, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un terreno, constante de seiscientos noventa metros cuadrados (690,00,m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Valmores Rodríguez; Sur: Ejido Municipal; Este: Local 1; Oeste: Casa y terreno de Víctor Regalado.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
1.- Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha diez (10) de Marzo de 2016, bajo el Nº 46, folios 383 al 388, Tomo I, protocolo primero, Primer trimestres del año 2016, insertó desde el folio cinco (05) al siete (07) del presente asunto; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el Ingeniero Johander Peroza, inserta al folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto; se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece a la solicitante; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Constancia de Residencia, suscrita por el ciudadano Tomas José López, actuando en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes; al ciudadano TORIBIO RAFAEL UTRERA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-4.561.981, inserta en el folio tres (03) del presente asunto; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia respecto al domicilio del solicitante ubicado en el Sector Libertador, calle Valmores Rodríguez, casa Nº 1, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos LORENZO CORONEL y EUSTACIO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.027.963 y V-1.222.684, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cuál emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y el terreno de su propiedad ubicado en Calle Valmores Rodríguez, del Sector Libertador, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano TORIBIO RAFAEL UTRERA LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.561.981, domiciliado en el Sector Libertador, calle Valmores Rodríguez, casa Nº 1 de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano TORIBIO RAFAEL UTRERA LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.561.981, domiciliado en el Sector Libertador, calle Valmores Rodríguez, casa Nº 1 de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta y copia certificada de estas actuaciones al interesado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de dieciséis (16) folios útiles en una pieza.
La Secretaría.

Solicitud Nº 469-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria