REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: NORKA LILY CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.673.570, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector la Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JAVIER RAMIREZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.537.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 468-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana NORKA LILY CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.673.570, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector la Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RAMIREZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.537; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector la Mapora, Troncal 005 de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha once (11) julio de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día jueves catorce (14) de julio del año en curso, a las once (11:00 a.m.) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos, quedando signado bajo el Nº 468-2016.
En fecha, catorce (14) de julio del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana NORKA LILY CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.673.570, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector la Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, consistentes en una construcción de quinientos veintiún metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (521,24m2), que a continuación se especifican en: Primero: una (01) casa unifamiliar con paredes de bloques de cemento frisada y piedras lajas de pared, techo de acerolit, piso de cemento-cerámica, ocho (08) habitaciones, dos (02) comedores, cuatro (04) baños, una (01) puerta de aluminio y vidrio, una (01) cocina, tres (03) salas de visitas, tres (03) puertas de metal, doce (12) puertas de madera, veinte (20) ventanas panorámicas, quince (15) protectores de hierro, un (01) lavadero, dos (02) depósitos, dos (02) ventanas de hierro, instalaciones eléctricas empotradas, con un área de construcción de: doscientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta y un centímetro cuadrados (273,51m2); Segundo: un galpón con paredes de bloques frisadas con cemento, un (01) depósito, dos (02) ventanas de metal, dos (02) puertas de metal, un (01) portón de metal, techo de zinc, vigas de estructura, instalaciones eléctricas empotradas, con un área de construcción de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (247,73m2), totalmente cercada, no cuenta con acceso a todos los servicios públicos, el costo total de las bienhechurías aquí señaladas por concepto de compra de terreno, posesión de materiales de construcción y pago de mano de obra la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), constante de : dos mil seiscientos noventa y uno metros cuadrados (2.691,00,m2), el cual se encuentra ubicada en el sector la Mapora, Troncal 005, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Troncal 005; Sur: Terreno ocupado por el señor Luís Casadiego; Este: Casa y Terreno del señor Pedro Graterol; Oeste: Casa y terreno del señor Luís Casadiego.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
Documental:
1.- Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, bajo el Nº 47, folios 337 al 342, Tomo I, protocolo primero, segundo
trimestres del año 2013, insertó desde el folio siete (07) al nueve (09) del presente asunto; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el Ingeniero Johander Peroza, inserta desde el folio cinco (05) al seis (06) del presente asunto; se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece a la solicitante; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Carta de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “La Mapora” Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la ciudadana NORKA LILY CASADIEGO, titular de la cédula de identidad número V-8.673.570, inserta en el folio cinco (05) del presente asunto; por cuanto constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra ubicada la parcela de terreno objeto de la presente solicitud; la misma se valora respecto al domicilio de la solicitante ubicado en el sector la Mapora, la Troncal 005, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Así se decide.
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSE ULISES DIAZ NATERA y YOSMAR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.325.884 y V-14.001.518, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cuál emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en una parcela de terreno de su propiedad ubicado en el sector la Mapora, Troncal 005, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana NORKA LILY CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.673.570, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector la Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana NORKA LILY CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.673.570, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector la Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones al interesado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de quince (15) folios útiles en una pieza.
La Secretaría.



Solicitud Nº 468-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria