REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Nancy Andreina Carballo Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.616.
DEMANDADO: Jesús Ramón Sequera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.091.106.
DEFENSOR PUBLICO: Gedla González, Defensor Público segunda (suplente) con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de quince (15) años de edad.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE:305-2011


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA
QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Consta en los autos que la presente causa, inició en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), mediante demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), de diez (10) años, quien actualmente, cuenta con quince (15) años de edad y de la adolescente (Se omite el nombre), de dieciséis (16) años de edad, quien actualmente, es joven adulta y cuenta con veintiún (21) años de edad, a requerimiento de su progenitora ciudadana NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.616, residenciada en la Urbanización Brisas de Apartadero, avenida 02, casa Nº 07, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, en contra del ciudadano JESUS RAMON SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.013.535, residenciado en el sector kilometro 1, calle 03, casa sin número, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada ordenando formar expediente y numerarlo; así mismo, solicitó la designación de un Defensor Público que asistiera a la demandante en garantía a los derechos constitucionales que le asisten a la misma y a la niña y la adolescente de autos. Siendo designado el Defensor Público Segunda (suplente), Abogada Gedla González, tal como consta al folio catorce (14) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se admite la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y según lo dispone en su artículo 3, la Resolución Nº 2008-0014, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se emplazó al demandado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, a fin de contestar la demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, previo a la celebración del acto conciliatorio entre las partes. A tal efecto, se ordenó notificar a la demandante, así como, como a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público, sobre la admisión de la demanda. Se libró boletas y oficio correspondiente.
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación cumplida, mediante la cual quedo debidamente notificado, el Defensor Público, tal como corre inserto al folio veintiséis (26) del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de 2012, la parte demandante se da por notificada ante la sede de este tribunal, tal como consta al folio veintinueve (29) del presente asunto.
De igual forma, consta al folio treinta y tres (33) la notificación efectiva de la Fiscal del IV del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, fue consignada boleta de citación del demandado, con resultado positivo, la cual cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Así como, la notificación del Defensor Público, quienes fueron debidamente notificados, tal como consta en los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y seis (56) y cincuenta y nueve (59) del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley y se reanuda la causa en el estado que se encontraba.
En fecha siete (07) de julio de 2016, se ordena librar nuevamente boleta de citación al demandado, así mismo, se ordenó notificar a la demandante, así como, como a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público. Se libro boletas y oficio correspondiente; quedando debidamente notificados.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue celebrado acto conciliatorio, en la cual las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual cursa al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente asunto.

CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que cursan en la presente demanda, por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención, se observa que en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA y JESUS RAMON SEQUERA PEREZ, plenamente identificados en autos, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, que pusiera fin al conflicto; proponiendo la demandante lo siguiente:
“..Solicito ante este tribunal se fije la obligación de manutención solo respecto a mi hija adolescente (se omite el nombre), quien cuenta con quince (15) años de edad y va a estudiar 3er año…, ya mi hija Yesica Adriany, tiene veintiún (21) años de edad y tiene un hijo…la cantidad aportada es insuficiente; igualmente cubre de forma irregular los demás gastos. En relación a la cantidad de la obligación le propongo que le aporte Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) semanal, es decir, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensual. Respecto, a los útiles escolares, uniformes escolares, gastos de recreación, medicinas y gastos de diciembre solicito sean cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, que el vaya con ella y los adquiera, en razón que yo no trabajo. Que los montos fijados sean aumentados en forma automática de acuerdo a su capacidad económica. Además que le compre una cama con su colchón por que donde duerme está dañada. Es todo.

Propuesta que es aceptada por la parte demandada ciudadano JESUS RAMON SEQUERA PEREZ, quien manifestó:
Estar de acuerdo con lo propuesto por la progenitora de su hija, y se compromete a cumplir con la obligación de manutención... de la siguiente manera: aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) semanal, es decir, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensual, los cuales serán entregados los días sábados a su hija. Así como cubrir el ciento por ciento (100%) de los demás gastos que se genere. En relación a los uniformes y útiles escolares se compromete a ir con ella y comprarle lo siguiente: dos (02) chemises, dos (02) pantalones de gabardina, correa, medias escolares y deportivas, un (01) par de zapatos escolares y un (01) par deportivos, junto a la ropa interior que requiera. Los cuadernos, lápices, creyones, su bolso y todos los útiles escolares requeridos. Para la época de la Recreación, la apoyara en todo lo que requiera para los talleres y cursos que realice durante el periodo de vacaciones escolares. Respecto a los gastos médicos y medicinas los cubrirá en un cien por ciento (100%). Para el mes de Diciembre se compromete cubrir todos sus gastos, el vestuario completo para el 24 y su vestuario y calzado para el 31 de diciembre; así como los accesorios que requiera su hija. Así mismo, se compromete a comprarle su cama y un colchón que requiere. Obligación que será aumentada de forma automática de acuerdo a su capacidad económica. Es todo.
De igual forma, la propuesta es aceptada por la parte demandante ciudadana NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA. Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo establecen los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
Artículo 365: Obligación de Alimentaria
“La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Así mismo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 262, lo siguiente:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Ahora, bien comprobado que efectivamente los ciudadanos: NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA y JESUS RAMON SEQUERA PEREZ, plenamente identificados en autos, tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, que celebraron un convenimiento, el cual versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención, que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses de la adolescente (Se omite el nombre), de quince (15) años de edad, por el contrario, se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, cumpliendo así con todas las formalidades de la Ley. En tal sentido, por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación de dichos términos, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento de lo acordado, es por lo que, este Tribunal acuerda aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes, en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha catorce (14) de Julio de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.616, en contra del ciudadano JESUS RAMON SEQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.013.535, a favor de la adolescente (Se omite el nombre), de quince (15) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
1.- El progenitor ciudadano JESUS RAMON SEQUERA PEREZ, aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) semanal, es decir, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensual, los cuales serán entregados todos los días sábados a su hija.
2.- En relación a los uniformes y útiles escolares se compromete a ir con su hija y comprarle: dos (02) chemises, dos (02) pantalones de gabardina, correa, medias escolares y deportivas, un (01) par de zapatos escolares y un (01) par deportivos, junto a la ropa interior que requiera. Los cuadernos, lápices, creyones, su bolso y todos los útiles escolares requeridos.
3.- Para la época de vacaciones, respecto a la recreación, le aportara todo lo que requiera para los talleres y cursos que realice durante el periodo de vacaciones escolares.
4.- En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor cuando la adolescente lo requiera.
5.- Respecto a los gastos del mes de diciembre, cubrirá todos los gastos, el vestuario completo para el 24 y su vestuario y calzado para el 31 de diciembre; así como los accesorios que requiera mi hija.
6.- Así mismo, se compromete a comprarle su cama y un colchón que requiere. Las cantidades fijadas serán aumentadas de forma automática de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario.

El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al Defensor Público, designado, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui, de la presente decisión y entréguesele al Alguacil Suplente de este despacho, a los fines de practicar las mismas. Líbrese boletas de notificación respectivas. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaría,






Expediente Nº 305-2011
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)