REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de julio de 2016.
Años: 206º y 157º

Nº SENT 370

EXPEDIENTE Nº S-1207-2016

JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO ARCAYA RODRIGUEZ.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: BELQUIS ALICIA ALEMAN

ABOGADO ASISTENTE:
CORELYS KATIUSCA FIGUEROA ALEMÁN

INPREABOGADO:
Nro. 136.332

MOTIVO:
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

-II-
ANTECEDENTES
Tocan las presentes actuaciones a este Tribunal, previa la distribución reglamentaria, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por declinatoria de competencia por la materia, declarada por dicho tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), que riela desde los folios 22 y 23 vuelto, del presente expediente, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal y a tal efecto observa:
De la lectura practicada al escrito de solicitud, se desprende que se trata de una pretensión de rectificación de acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS MIGUEL PERALTA CASTELLANOS Y BELQUIS ALICIA SILVA ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.096.558 y 5.210.510, respectivamente, identificada con el número 162, folio vto. 276, Tomo 1, emanada de la Prefectura del municipio San Carlos, hoy Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha once (11) de julio del año 1995, la cual presenta un error en el apellido de la contrayente, donde se le identifica como BELQUIS ALICIA SILVA ALEMAN, cuando su apellido es ALEMAN, y subsidiariamente pretende la corrección de dicho error en las actas de nacimiento de sus hijos LUIS MIGUEL, acta de nacimiento numero 84, asentada en el folio Nº 42 vto., año: 1980 y LUSMIBEL ALICIA, acta de nacimiento numero 793, asentada en el folio Nº 400 vto., Tomo Nº 1, año: 1985. Las cuales fueron afectadas en virtud de la manifestación de voluntad de los contrayentes de legitimar mediante el matrimonio a sus hijos.

III
DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y atribuyó a los Juzgados de Municipio de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…omisis..
…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. ….
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 20113, expediente AA20—C-000750, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, emitió criterio al respecto, en la cual dejó sentado que:
Omissis “de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, de conformidad con la resolución y criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el acta a rectificar proviene de la Primera autoridad Civil (Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, hoy Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes), el conocimiento de la presente solicitud, corresponde a un Tribunal de municipio, que en el caso subjudíce, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, tiene la competencia para conocer de la presente solicitud tanto por la materia por así disponerlo la referida resolución y el indicado criterio de Sala, como por el territorio por estar inserta el acta en cuestión en un registro civil de un municipio en el cual le está asignada la competencia territorial, por lo que se asume el conocimiento de la presente solicitud, como expresará en la dispositiva. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que por la materia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO: Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, este Tribunal ordena la continuación del juicio, conforme al procedimiento establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) La Secretaria Abg. DANIELA CANELÓN LARA (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha, siendo las (10:30 pm.), se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria Abg. DANIELA CANELÓN LARA (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) CA-1207-2016 LRAR/dcl.