REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-083-2016.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 371.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JESUS ALONSO CHACON VALDEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.258.592, domiciliado en Las Margaritas, sector “Rincón Moreno”, parcela Nº 71, casa Nº 71, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes .-
ABOGADO ASISTENTE: Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.890 y 146.769.-
DEMANDADA: LUSVIS NOHELIS OLIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.411, domiciliada en Las Margaritas, sector “Los Mangos”, calle Che Guevara, casa s/n, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano JESUS ALONSO CHACON VALDEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nos. 16.258.592, domiciliado en Las Margaritas, sector “Rincón Moreno”, parcela Nº 71, casa Nº 71, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes , debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE YJUAN FRANCISCO MORALES GARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.890 y 146.769, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que nos mantiene unidos, desde el día primero (1º) de julio del año dos mil diez (2010), con la ciudadana LUSVIS NOHELIS OLIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.411, domiciliada en Las Margaritas, sector “Los Mangos”, calle Che Guevara, casa s/n, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiesta estar separada de hecho, desde el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Fijamos el domicilio conyugal en Las Margaritas, sector “Rincón Moreno”, parcela Nº 71, casa Nº 71, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
Manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS ALONSO CHACON VALDEZ y LUSVIS NOHELIS OLIVERO, expedida por el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día primero (1º) de julio del año dos mil diez (2010), según acta Nº 82, folio 82. (Folio 5 y 6).-
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fue admitida, ordenándose la citación a la cónyuge, ciudadana LUSVIS NOHELIS OLIVERO, para que comparezca por ante éste Tribunal al tercero (3º) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación. Así mismo al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.-
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Jesús Alonso Chacón Valdez consigna Poder Apud Acta otorgado a los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.890 y 146.769.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.890 y 146.769, consigna los emolumentos necesario para la citación de la fiscal y de la conyugue ciudadana LUSVIS NOHELIS OLIVERO. Folio 12.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la conyugue. Folio 17.
Obra al folio 18, acta de fecha 13 de abril de 2016, dejando constancia de la comparecencia a este tribunal de la ciudadana LUSVIS NOHELIS OLIVERO (conyugue demandada), compareció por ante el Tribunal y manifestó al Juez, estar de acuerdo con todo lo expuesto en la solicitud de y pidió que declare el divorcio. Folio 18.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación del Ministerio Público debidamente recibida.
En fecha 17 de junio de 2016, se recibe oficio número 09-FP4-0496-2016-O, de fecha 17-06-2016, emanado de la Fiscalía Cuarta Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde expresa que: “Esta Representación Fiscal No Objeta la solicitud por cuanto considero que reúne los requisitos exigidos por la Ley,”… Omissis.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), a la presente fecha, han transcurrido más cinco (05) años, tiempo que excede el término establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifiesta el solicitante que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el día primero (1º) de julio del año dos mil diez (2010), según acta Nº 82, folio 82. (Folio 5 y 6), dicha copia fotostática certificada es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso, el acta de registro matrimonio que en los libros de el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0496-2016-O, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016), donde expresa: “…Esta representación Fiscal No Objeta la solicitud por cuanto considero reúne los requisitos exigidos de Ley...”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición, recibido en este despacho en fecha 17 de junio de 2016.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por el ciudadano JESUS ALONSO CHACON VALDEZ, ya identificada anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana LUSVIS NOHELIS OLIVERO, desde el día primero (1º) de julio del año dos mil diez (2010). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por el ciudadano JESUS ALONSO CHACON VALDEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-16.258.592, domiciliado en Las Margaritas, sector “Rincón Moreno”, parcela Nº 71, casa Nº 71, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes , debidamente asistido para este acto por los abogados Juan Francisco Morales Montagne Y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890 y 146.769, contra la ciudadana LUSVIS NOHELIS OLIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.411, domiciliada en Las Margaritas, sector “Los Mangos”, calle Che Guevara, casa s/n, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio entre los cónyuges JESUS ALONSO CHACON VALDEZ y LUSVIS NOHELIS OLIVERO, venezolanos, titular de la cédula de la identidad Nos 16.258.592 y 17.328.411, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día primero (1º) de julio del año dos mil diez (2010), contraído ante el Registro Civil del municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 82, folio 82.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez Provisorio. Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ. (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) La secretaria, Abg. DANIELA CANELÓN LARA. (FDO) ILEGIBLE En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.).- La Secretaria. Abg. DANIELA CANELÓN LARA.(FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)
|