REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 04 de julio de 2016.
Años: 205º y 156º
Nº SENT 368
EXPEDIENTE Nº S-1204-2016
JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO ARCAYA RODRIGUEZ.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YELITZA ALVARADO DIAZ
ABOGADO ASISTENTE:
LIGIA FLORES BOLIVAR
INPREABOGADO:
Nro. 136.288
MOTIVO:
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
-II-
ANTECEDENTES
Tocan las presentes actuaciones a este Tribunal, previa la distribución reglamentaria, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por declinatoria de competencia por la materia, declarada por dicho tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), que riela desde los folios 12 y 13 vuelto, del presente expediente, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal y a tal efecto observa:
De la lectura practicada al escrito de solicitud, se desprende que se trata de una pretensión de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana YELITZA RAMONA ALVARADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.669.764, la cual presenta un error en el segundo nombre de la progenitora de la solicitante, donde se le identifica como Ramona, cuando su segundo nombre es Rosa.
III
DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y atribuyó a los Juzgados de Municipio de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…omisis..
…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. ….
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 20113, expediente AA20—C-000750, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, emitió criterio al respecto, en la cual dejó sentado que:
Omissis “de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida. (Resaltado del Yribunal).
Así las cosas, de conformidad con la resolución y criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el acta a rectificar proviene del Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el conocimiento de la presente solicitud, corresponde a un Tribunal de municipio, que en el caso subjudíce, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, tiene la competencia para conocer de la presente solicitud tanto por la materia por así disponerlo la referida resolución y el indicado criterio de Sala, como por el territorio por estar inserta el acta en cuestión en un registro civil de un municipio en el cual le está asignada la competencia, por lo que se asume la competencia para conocer de la presente solicitud, como expresará en la dispositiva. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que por la materia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, este Tribunal ordena la continuación del juicio, conforme al procedimiento establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ (FDO) ILEGIBLE HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) La Secretaria Abg. DANIELA CANELÓN LARA (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha, siendo las (10:30 pm.), se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria Abg. DANIELA CANELÓN LARA (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) CA-1204-2016 LRAR/dcl.
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