REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206 º y 157º.-

SOLICITANTE: LISANDRO JOSÉ ADAMES HERNÁNDEZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1056-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 369.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano LISANDRO JOSÉ ADAMES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.953.293, domiciliado en la calle vía el Módulo, del sector “Loma Linda” de la ciudad de Tinaco, del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Solís Bella Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.954, y recibida en fecha veintitrés de mayo del presente año (2016) para su trámite; previa distribución de Ley le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2016, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, al 3er día de despacho siguiente. En fecha siete (07) de junio del presente año (2016) siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, el acto es declarado desierto.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016) la parte interesada presenta diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos; por auto de fecha dieciséis (16) del presente mes y año, se acuerda evacuar los testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
El veintiuno (21) de junio del presente año es declarado nuevamente desierto el acto de evacuación de testigo. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio del presente año (2016), la parte interesada solicita oportunidad para la evacuación de los testigos; el veintinueve (29) de junio se fija oportunidad para la evacuación de testigo que tendrá lugar para el tercer (3er) día de despacho siguiente. En fecha cuatro (04) de julio del presente año (2016), comparecieron los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS Y YOVANNY JOSÉ ESCALONA GRINZONES venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 10.322.110 y 23.248.414, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano: LISANDRO JOSÉ ADAMES HERNÁNDEZ, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituido por una casa de habitación, construidos con dinero de su propio peculio particular, en un lote de terreno propiedad del municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la calle vía el Módulo, del sector “Loma Linda” de la ciudad de Tinaco, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sindicatura del Municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
• Constancia de residencia emanada del consejo comunal “Loma Linda”, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (216). (Folio 05).-
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante LISANDRO JOSÉ ADAMES HERNÁNDEZ. (Folio 04).-
Estos documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Por lo respecta a las documentales:
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos NANCY COROMOTO VARGAS Y YOVANNY JOSÉ ESCALONA GRINZONES, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano: LISANDRO JOSÉ ADAMES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.953.293, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, ciudadano: LISANDRO JOSÉ ADAMES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.953.293, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, constitutivas de una casa de habitación, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), ubicada en la calle vía el Módulo, del sector “Loma Linda” de la ciudad de Tinaco, del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.- Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.- (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) La Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.- (FDO) ILEGIBLE En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 pm).- La Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.- (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO DEL TRIBUNAL)