REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Laura Josefina Pérez Acosta y Keiver Javier Torres Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.723.460 y V-19.260.255, respectivamente, domicilios la primera en la mmmmurbanización La Unión, transversal 07, casa Nº 164, San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos estado Cojedes y el segundo en el sector La Mapora, transversal 05, casa Nº 191, San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: Hanoi Nathalie Padrón Rodríguez, Inpreabogado Nº 122.324.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1326.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 20 de abril de 2016, por los ciudadanos Laura Josefina Pérez Acosta y Keiver Javier Torres Hernández, arriba identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Hanoi Nathalie Padrón Rodríguez, igualmente identificada, por ante el Tribunal Distribuidor, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 25 de abril de 2016.
El 26 de abril de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, folio ocho (08), una vez provistos los emolumentos para la reproducción fotostática de la compulsa los cuales fueron entregados al alguacil del despacho el 03 de mayo de 2016.
El 09 de mayo de 2016, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de la citación del Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, folio once (11).
El 31 de mayo de 2016, mediante diligencia el Alguacil Titular de este despacho consigna la boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, debidamente cumplida folios doce y trece (12 y 13), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 16 de junio de 2016, que cursa al (folio 14), consigna oficio Nº 09-FP4-0476-2016-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges quince (folio 15).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
Siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil, en el Registro Civil Municipal de la ciudad de San Carlos, el 18 de marzo del año 2011, según consta en Acta de Matrimonio N° 032, Folio 32, año 2011, cuya copia certificada anexan marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Funda Barrio, Manzana 12, Casa N° 20, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Que a tan solo 15 días de haber celebrado su matrimonio, en fecha 01 de abril de 2011, se sucedieron eventos graves y dolorosos que supusieron la ruptura inmediata y la separación de hecho definitiva entre ellos, manteniendo desde entonces residencias separadas y no habiéndose producido hasta ahora reconciliación alguna entre ellos. Que encontrándose incursos en la previsión contemplada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido la Ruptura Prolongada de su vida en común. Que de mutuo y común acuerdo solicitan ante este Tribunal, se declare la extinción del vínculo conyugal que los une y en consecuencia se decrete el divorcio. Que declaran que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar; en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto. Así mismo, ruegan se disponga lo conducente para la citación del fiscal del Ministerio Publico.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 05 y su vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el Nº 032, Año 2011, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil once, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 01 de abril de 2011, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 01 de abril de 2011, hasta la fecha de interposición de la solicitud 20 de abril de 2016, han transcurrido cinco (05) años y diecinueve (19) días , por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide. Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Funda Barrio, Manzana 12, casa N° 20, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Laura Josefina Pérez Acosta y Keiver Javier Torres Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.723.460 y V-19.260.255, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Hanoi Nathalie Padrón Rodríguez, Inpreabogado bajo el Nº 122.324, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil Municipal de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el día 18 de marzo del año 2011. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 06 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. La Jueza Titular, Abg. Nora Gonzalez Segovia. La Secretaria, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. Conforme fué acordado en esta misma fecha 06/07/2016, siendo las 12:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. NGS/NaLl/Efrain Torres* Expediente Nº 2016/1326.