REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante:

Abogados Asistentes:

Demandada: Francisco José Flores Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.724, de este domicilio.
Franklin José Muñoz Farfan. y Felix Balois Farfan, I.P.S.A. Nros. 159.496 y 253.325 en su orden.
Dileina Chiquinquirá Piña Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.962, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel, Zona 8A, Apartamento C-3, San Carlos estado Cojedes.

Motivo Divorcio 185-A.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 2016/1317.

II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida del Tribunal Distribuidor el 09 de marzo de 2016, incoada por el ciudadano Francisco José Flores Silva, asistido por los Abogados Franklin José Muñoz Farfán y Félix Balois Farfán, contra la ciudadana Dileina Chiquinquirá Piña Vargas, todos arribas identificados.
El 14 de marzo de 2016, se le da entrada en el libro respectivo y se insta al solicitante a consignar en original el acta de matrimonio consignada en copia simple, quien comparece el 15 de marzo de 2016 (folios 8 al 10) y consigna copia certificada original del acta de matrimonio solicitada, así como los emolumentos necesarios para el fotocopiado respectivo, a los fines de la citación de la cónyuge del actor y de la representación Fiscal (folio 11).
El 18 de marzo de 2016 se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, la citación de la ciudadana Dileina Chiquinquirá Piña Vargas, para que comparezca a reconocer o negar el hecho alegado por el solicitante y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Cojedes (folio 12 al 14), quedando citada la representación fiscal el 01 de abril de 2016 (folio 15 y 16).
El 04 de abril de 2016, la Jueza Suplente Abogada Maribel N. Rivas. R., se aboca al conocimiento de la causa concediendo un lapso de 3 días para la recusación si hubiere motivo para ello, el cual venció sin que se hubiere propuesto recusación alguna (folio 17), en la misma fecha el alguacil titular del despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Dileina Chiquinquirá Piña Vargas (folio 18 y 19) quien no compareció personalmente ni mediante apoderado alguno (folio 20).
El 12 de abril de 2016, fue aperturada la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 466, Expediente Nª 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales que interpreta el Artículo 185-A del Código Civil (folio 21), compareciendo en dicho lapso solamente el actor quien presento escrito contante de dos folios útiles sin anexo debidamente admitidos y fijada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Cursa al los folios 22 y 23 diligencia suscrita el 20 de Abril 2016 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que consigna oficio Nº 09-FP4-0338-2016-0, en la que se abstiene de emitir opinión hasta tanto sea sustanciada la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ello y vencido el lapso probatorio ordenado en auto que cursa al folio 21, el 21 de abril de 2016, se acordó expedir las copias respectivas y remitirlas mediante oficio a la Fiscalía competente. (folios 24 y 25), a tal efecto el 16 de junio de 2016, se recibe oficio Nº 09-FP4-0475-2016-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados (folio 35).
Siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Versa la presente controversia sobre la procedencia o no de la disolución del vinculo conyugal solicitada por el actor contra su cónyuge, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; prevista en el artículo 185 A del Código Civil, cuyo supuesto de procedencia consistente en haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, sin que se hubiere producido reconciliación, caso en el cual una vez producida la citación de la demandada ésta no compareció a dar contestación, en el lapso previsto para ello ni durante la sustanciación de la incidencia probatoria aperturada en garantía del derecho al debido proceso de las partes.
Alega el solicitante en su escrito:
Que el 27 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajo matrimonio en el Municipio Autónomo Unión del estado Falcón, con la ciudadana Piña Vargas Dileima Chiquinquirá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.962, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexan con la letra “A”.
Que fijan como domicilio conyugal el barrio 23 de enero, calle Vargas, casa Nº 09, Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, de cuya unión no procrearon hijos.
Que la cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y normal, en la cual imperaba el amor en la unión matrimonial, la misma se traducía en una eterna felicidad existente en el hogar, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge en razón de circunstancias que van en detrimento de la buena moral y las buenas costumbres la misma se hizo constante y denigrante en su contra, esos hechos fueron formando un ambiente de hostilidad, hasta el punto de tomar la decisión de abandonar el recinto marital desde el 23 de octubre de 1993.
Que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona encaja en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, que no es más que una ruptura prolongada de la vida en común, forma de divorcio contencioso de conformidad con lo previsto en sentencia Numero 446, expediente Nº 14-0094 de fecha 15-05-2014, S/C, ponente Arcadio De Jesús Delgado Rosales.
Que promueve y reproduce como pruebas documentales las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la cónyuge y de su persona, marcadas “A” y “B”.
Que configura causa de divorcio contencioso ya que encuadra de manera precisa y objetiva del precepto del Artículo 185-A de la norma sustantiva, por conducción del criterio jurisprudencial.
Que ocurren para demandar en divorcio como en efecto lo hacen, a la ciudadana Piña Vargas Dileima Chiquinquirá, fijando su domicilio procesal en el complejo habitacional Ezequiel Zamora, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, zona 8ª, apartamento C-3 o en el lugar de trabajo Centro Comercial Mi Mercado, local C, planta baja, avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos estado Cojedes.
Que solicitan se notifique de la presente acción a la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Que se deja constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni de ninguna otra especie, por lo tanto no existe bienes gananciales que liquidar.
Que solicita le sea expedida un (01) juego de copia certificada de la solicitud con sus respectivas resultas.
III
DEL ACERVO PROBATORIO
El demandante en su escrito promovió las siguientes probanzas:
1.- El merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda, quien decide aprecia que el mérito que emerge de las actas no constituye una prueba en si misma; este Tribunal reitera que el mérito favorable que se desprende de los autos; se refiere a las probanzas aportadas por personas o sujetos procesales distintos a quien lo invoca a su favor, para así en uso del principio de comunidad de la prueba, servirse de las pruebas aportadas por otras partes, por lo que, no es procedente invocar el mérito probatorio de los autos, en lo referente a sus propias probanzas y menos aún, los argumentos esgrimidos en su demanda, pues las probanzas aportadas por cada una de las partes, merece su valoración probatoria específica y los argumentos, son exactamente eso, argumentos que deben debatirse en juicio. Y así se declara.-
2.- Las Testimoniales promovidas; estas constituyen un medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código, en los siguientes términos: 1.- Alcides Enrique Peña, titular de la cédula de identidad nro. 15.536.613, de 41 años de edad. Para su apreciación y valoración quien decide observa que en que las deposiciones no existe contradicción en sus dichos ni con los otros testigos, quien al ser interrogado sobre el hecho que configura la ruptura prolongada de la vida en común expreso que tenían 24 años de separados; así como el hecho de conocer a la pareja desde hace aproximadamente 25 años; lo cual concatenado a la edad biológica del declarante (41años) presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante al respecto; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. Y asi se establece. 2.- Nieves Emilio Sequera, titular de la cédula de identidad nro. 15.297.765, de 41 años de edad. Para su apreciación y valoración quien decide observa que en que las deposiciones no existe contradicción en sus dichos ni con los otros testigos, quien al ser interrogado sobre el hecho que configura la ruptura prolongada de la vida en común; expresó que tenían 22 años de separados; así como el hecho de conocer a la pareja desde hace aproximadamente 24 años; lo cual concatenado a la edad biológica del declarante (41años) presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante al respecto; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se establece. 3.- Victor Daniel Parada Vazquez, titular de la cédula de identidad nro. 14.112.073, de 38 años de edad. Para su apreciación y valoración quien decide observa que en que las deposiciones no existe contradicción en sus dichos ni con los otros testigos, quien al ser interrogado sobre el hecho que configura la ruptura prolongada de la vida en común; expresó que tenían 18 años de separados; así como el hecho de conocer a la pareja desde hace aproximadamente 20 años; lo cual concatenado a la edad biológica del declarante (38 años) presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante al respecto; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se establece.
3.- Anexo marcado “A” inserto el folio diez (10) y vuelto; Copia certificada del Acta de Matrimonio del actor con la Ciudadana Dileina Chiquinquira Piña Vargas, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Unión del estado Falcón, identificada con el N° 16 del libro de matrimonios civiles, celebrado el 27 de mayo de 1992, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado durante el proceso, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, por constituir el documento fundamental de la acción del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba; al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala ede Casacion Civil, en sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, para el caso en estudio el actor demandó el Divorcio con base en el artículo 185-A, pidiendo la citación de su cónyuge para que comparezca a aceptar o rechazar los hechos alegados en su demanda, sin que esta compareciera en forma alguna quedando la carga de probar sus afirmaciones solo al demandante; así como los extremos de ley para que proceda el divorcio; a saber: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; hecho debidamente probado mediante la consignación del acta de matrimonio apreciada y valorada en capitulo anterior. 2- Que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y 3.- Que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos, habiendo el ciudadano Francisco José Flores Silva, alegado estar separado de hecho de la ciudadana Dileina Chiquinquirá Piña Vargas, desde el 23 de octubre de 1993, es decir, por más 23 años, sin embargo, estando debidamente citada, la indicada ciudadana no compareció a exponer lo que a bien tuviera en torno a lo solicitado por su conyugue; al respecto de lo cual se aprecia que el actor promovió las testimoniales de los Ciudadanos Alcides Enrique Peña, Nieves Emilio Sequera y Victor Daniel Parada Vazquez, quienes fueron hábiles y contestes en sus declaraciones respecto al hecho que configura la ruptura prolongada de la vida en común, señalando como período de la separación un lapso superior al de cinco años exigido por el artículo 185 A del Código Civil, a tal efecto se considera debidamente probado la causal invocada de ruptura prolongada de la vida en común. Y asi queda sentado. 4- Que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinario competente para su conocimiento; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Resolución Nº 2014/009, del 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución, en concordancia con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140-A del Código Civil, referido al domicilio conyugal por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación del cónyuge de no haber procreado hijos, lo cual constituye un hecho negativo exento de pruebas y haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, calle Vargas, casa Nº 09, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Y así se decide.
En tal sentido, demostrada como ha sido la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges a que se contrae la presente demanda de divorcio, en base a las pruebas aportadas por el actor en la presente causa y los fundamentos de derecho, se considera procedente declarar la disolución del vínculo conyugal, asi como la liquidación de la comunidad de gananciales en su oportunidad, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano el ciudadano Francisco José Flores Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.724, contra la ciudadana Dileina Chiquinquirá Piña Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.962, asistido por los abogados Franklin José Muñoz Farfán y Félix Balois Farfán, Inpreabogado Nros. 159.496 y 253.325, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del municipio Unión del estado Falcón, el 27 de mayo de 1.992. Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 06 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Siendo las 1:10.p.m, se publicó la anterior sentencia en fecha 06 de julio de 2016. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NRGS/NaL/tf.
Exp. Nº 2016/1317.