REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LAUREANO RAMON MARCHAN SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V3.042.823, de este domicilio.
Abogado Asistente: CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, Inpreabogado Nº 117.700.
Motivo: INSPECCION JUDICIAL
Solicitud Nº 015/2016.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada el veintiuno (21) de enero del dos mil dieciséis (2016), ingresa a este despacho las presentes actuaciones contentivas de Solicitud de Inspección Judicial, tramitada por el ciudadano Laureano Ramón Marchan Salas, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.042.823, domiciliado en el sector Puente Azul, calle El Reloj, Casa S/N, Vía Bocatoma San Carlos estado Cojedes, asistido por la abogado Carmen América Vargas Galeo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.700.
Por auto del veintisiete (27) de enero de 2016, se le da entrada en el libro respectivo. A tal efecto, se instó al solicitante consignar en original los documentos que acompaña a su solicitud: Certificada de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad), Original o en su defecto Copia Certificada de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico La Victoria del estado Aragua, así como de la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Expediente HP21- P3013-014868, que ordena la entrega del vehículo, por ser documentos fundamentales de la solicitud.
III
MOTIVA
El interés procesal es uno de los requisitos exigidos por la norma procesal para acudir al órgano jurisdiccional a ejercer las acciones que se considerasen pertinentes con l cual se acciona el aparto judicial y se da inicio al procedimiento que la legislación ha previsto para resolver el conflicto planteado y darle solución oportuna, con lo cual se está garantizando al justiciable el acceso a la justicia material y al debido proceso dentro de los términos previstos en la Constitución, ese interés se expresa a través del ejercicio de la acción que es el mecanismo dado por la ley para impulsar el procedimiento, el cual debe mantenerse hasta la definitiva conclusión de la causa.
Estos conceptos ha sido definido por el máximo Tribunal de la República, que entre la reiterada jurisprudencia, en la decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción y la pérdida del interés procesal de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
En decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala, en cuanto a la pérdida del interés procesal expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
En el caso en análisis, el solicitante ha demostrado total y absoluta indiferencia ante el proceso que inicio con la introducción de su solicitud, a tal punto de abandonar sus deberes como parte, limitándose a la introducción de su solicitud sin asistir a la práctica de Inspección Judicial acordada, sin ninguna otra actuación para impulsarlo, con cuya petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional para luego caer en una inactividad indefinida y absoluta por más de seis (06) meses, lo que genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad el peticionante darle el impulso necesario para su definitiva conclusión, la situación fáctica encuadra perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues desde que fue interpuesta la acción el solicitante no ha desplegado actividad alguna, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la obtención de sentencia que resuelva el asunto sometido a consideración del tribunal; quedando comprendido dentro del supuesto referido a que habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés Procesal que causa el Decaimiento de la Acción en la solicitud presentada por el ciudadano Laureano Ramón Marchan Salas, titular de la cédula de identidad N° V-3.042.823, asistido por la abogada Carmen América Vargas Galeo, Inpreabogado N° 117.700 y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo de la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Tinaco a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria Titular
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara

Solicitud 15/2016
NGS/NaLl/Efraín Torres