REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaco 22 de julio de 2016
Años: 206º y 157ª
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que ha sido debidamente cumplido lo ordenado en auto de entrada de que cursa al folios 127 al 130, de la siguiente manera: 1.- El 15 de enero de 2016, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora dándose por notificado y procede el 14 de julio 2016 el Alguacil Titular de este despacho a consignar la boleta de notificación de la ciudadana Carmen Adolfina Molina, debidamente practicada (folios 134 y 135). 2.- transcurrido el lapso concedido a las partes para que ejercieran el derecho de recusación, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que se hiciere uso de tal derecho; se reanuda la causa en el estado en que se encuentra de pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad de la causa, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
Para el caso en análisis, se observa que éste se contrae a la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesto por Juan José Lozada Pérez, fundamentándose en los artículos 148,149 y 150 del Código Civil, por pertenecer el inmueble cuya propiedad se acredita la demandada a la sociedad conyugal que mantuvo el actor con la ciudadana Francia Irene Ortega Molina, en el que demandó a la Ciudadana Carmen Adolfina Molina (madre de su ex conyuge) para que se anule el Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de municipio San Carlos del estado Cojedes, expediente Nº 3915/12, o en su defecto, que la ex cónyuge le reconozca la parte que le corresponda del bien.
Es importante acotar; que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales; salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, por ser el Estado garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso; siendo necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas; examinando lo correspondiente al criterio material (si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto); por la pretensión (si está dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa) y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio; y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
Dicho lo anterior, se desprende de la lectura del libelo de demanda: 1.- Que el actor omite indicar el valor de la demanda ni procedió a estimar la acción, según lo estatuye el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un requisito para la determinación de la competencia territorial de acuerdo a la Resolución Nro.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia que modifica la competencia de los Tribunales Civiles a nivel Nacional, tanto por materia y cuantía, ordenado su señalamiento en unidades tributarias; por lo que dicha omisión incide en la admisión de la presente acción, ya que no permite determinar con precisión la competencia por la cuantía en el presente asunto; dado que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República, es de eminente orden público, por este motivo, pudiendo declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Pretende en su libelo; se anule el Titulo Supletorio tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Nro. 3915/12 el 30 de julio del 2012, aunado al hecho de acumular dos pretensiones distintas consistentes en demandar que su ex cónyuge le reconozca su derecho sobre el pre identificado inmueble, acumulación prohibida por mandato expreso de ley.
En nuestro sistema procesal, una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres, siendo aplicable a este caso, ya que la pretensión del actor consiste, en una acción de nulidad de un titulo supletorio, pues según expresa, dicho inmueble objeto del título citado, es de la comunidad ganancial que sostuvo con Francia Irene Ortega Molina, por lo cual, él sería propietario del 50% de dicho bien, vale decir, que el fundamento de la nulidad radica en la propiedad de los ex-cónyuges de dicho bien inmueble pero que está Registrado a nombre de Carmen Adolfina Molina.
Siendo ello así, se amerita revisar el sentido y alcance del título supletorio; si es capaz de transmitir la propiedad, y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de titulo supletorio, con fundamento en el derecho de propiedad, aspectos relativos a la determinación de la existencia del interés procesal; según lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem, exigiendo que el demandante tenga interés en que se active el aparato jurisdiccional, conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Al afirmar que el interés debe existir para proponer la demanda; está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita, al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido que sirven solo para dar origen a un litigio; bien sea porque el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina, no es tal por haber sido resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas, ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.
El interés procesal; viene dado por la necesidad del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal, se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho, o en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
Para el caso en análisis, se pretende la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros, según lo previsto en el artículo. 937 del Código de Procedimiento Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable mediante prueba en contrario, a tenor del artículo. 898 del citado Código, siendo así; al no ser el titulo supletorio fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; careciendo de interés jurídico, lo cual vulnera el artículo 16 eiusdem ya citado, sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la Sala Constitucional en sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada el 6/11/2003 en la que censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio, señalando que, estos no requieren impugnación, ya que, quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos. Por lo que, esta decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Dentro de la hipótesis del articulo 16 ya mencionado, de ser contraria a derecho se encuentran las demandas prohibidas por la ley, que serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión, pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, pues el fin de esta no se justifica, es una acción inútil, ya que la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, estudiado por el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR, en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Igualmente dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 151 del 11 de Mayo del 2.000, citada por el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38) fijo criterio según el cual; la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, sin que signifique que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se considera que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ellas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Mag. JESUS EDUARDO CABERERA ROMERO, del 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
Conviene resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Mag. Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), en la que, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión; como es el presente caso; a través de la cual se demanda la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundado en que el bien es de una comunidad conyugal, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente en la ley, la misma debe ser desechada. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que preceden el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, incoado por el ciudadano Juan José Lozada Pèrez, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.003, contra la ciudadana Carmen Adolfina Molina titular de la cédula de Identidad Nº 4.098.649. Y así se decide.
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La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En la misma fecha 22 de julio de 2016, se publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
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