REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Maidely Guerra Acosta y Orangel Ramón Morales Pinto, mayores de edad, venezolanos, casados, con domicilio en el Charal vía Valle Hondo, San Carlos estado Cojedes y en la urbanización Monseñor Padilla, sector 3, casa Nº 47, San Carlos estado Cojedes, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.961.684 y V-12.773.333.

Abogado Asistente: Randace Maria De Los Ángeles Guerra Montilla, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 251.958
Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2016/1328.

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 26 de Abril de 2016, por los ciudadanos Maidely Guerra Acosta y Orangel Ramón Morales Pinto, arriba identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Randace Maria De Los Ángeles Guerra Montilla, igualmente identificada, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 02 de mayo de 2016.
El 09 de mayo de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, folio nueve (09), una vez provistos los emolumentos para la reproducción fotostática de la compulsa los cuales fueron entregados al alguacil del despacho el 31 de Mayo de 2016.
El 16 de Junio de 2016, mediante diligencia el Alguacil Titular consigna la boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, debidamente cumplida (folios once y doce), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el19 de Julio de 2016, que cursa al (folio 13), consigna oficio Nº 09-FP4-0524-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Julio de 1995 ante el Prefecto del Municipio San Carlos, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº (174), que anexan marcado con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Charal vía Valle Ondo casa S/N en San Carlos estado Cojedes. Que por circunstancia particulares que existieron entre ellos decidieron separase de hecho, el día 25 de enero del 1998, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que significa que los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del código Civil Vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prologanda y definitiva de su vida conyugal. que alcanza a mas de cinco (05) años, de tal forma que han concluido, que entre ellos ya es imposible la vida en común por lo que de mutuo y amistoso acuerdo. Que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo del matrimonio que los une. Que hacen constar que durante el tiempo que permaneció la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, así como tampoco obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Que acuden ante esta competente autoridad a fin de que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio. Fundamentado la ruptura prologanda de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A ordinal 2 del Código Civil Vigente. Que se dan por citado y renuncian al lapso al lapso de comparecencia. Que solicitan que se notifique al Ministerio Publico y se le expida una copia certificada de la misma.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio tres (03) y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año Mil Novecientos Noventa y Cinco, identificada con el folio Nº 295, Acta Ciento Setenta y Cuatro, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditado primer requisito de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 25 de Enero de 1998, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 25 de Enero de 1998, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintiséis (26) de Abril de 2016, han transcurrido dieciocho (18) años tres (03) meses y un (01) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide. Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió
“que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el Charal vía Valle Ondo casa S/N en San Carlos Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Maidely Guerra Acosta y Orangel Ramón Morales Pinto, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.961.684 y V-12.773.333, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Randace Maria De Los Ángeles Guerra Montilla, inscrita en el Inpreabogado Nº 251.958; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 20 de julio de 1995. liquídese la comunidad conyugar.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.











Conforme fué acordado en esta misma fecha 21/07/2016, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

MNRR/NaLl/alq.
Expediente Nº 2016/1328