REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE: YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titulo de la cédula de identidad Nº 10.927.785 y domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano SAMIR AL BARUKI AL BARUKI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.293.050 y domiciliado en San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: HUGO RAFAEL ESCORCHE BOCANEY, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.576, domicilio procesal en la calle Sucre entre Ayacucho y Avenida Ricaurte en San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 5438-16.
FECHA: 21/07/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha Doce (12) de Julio del 2016, por ante este tribunal distribuidor, bajo el N° 2178, presentada por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titulo de la cédula de identidad Nº 10.927.785 y domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano SAMIR AL BARUKI AL BARUKI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.293.050 y domiciliado en San Carlos estado Cojedes; debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO RAFAEL ESCORCHE BOCANEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.331, domicilio procesal en la calle Sucre entre Ayacucho y Avenida Ricaurte en San Carlos estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha Quince (15) de Julio de 2016, quedando anotada bajo el Nº 5438/16.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos JOSE DEMETRIO LOPEZ y ANGEL CUSTODIO VARGAS SIERRA.
-II-
MOTIVACIÓN
El ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, procediendo en representación del ciudadano SAMIR AL BARUKI AL BARUKI, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificada a su propia expensa con dinero de sus peculio personal, en un terreno que le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 13 de diciembre de 2014, bajo el Nº 39, folios 295 al 298, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2014, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, del Poder, ficha catastral, certificación de linderos y medidas y documento de propiedad del terreno.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad de su representado, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que el ciudadano SAMIR AL BARUKI AL BARUKI, ha construido de buena fe la bienhechurías descrita en la solicitud. Así se observa.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSE DEMETRIO LOPEZ y ANGEL CUSTODIO VARGAS SIERRA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageración en su respuesta, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, el representado del peticionante, ciudadano SAMIR AL BARUKI AL BARUKI, ha construido a su sola y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional, en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, en representación del ciudadano SAMIR AL BARUKI AL BARUKI, suficientemente identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano SAMIR AL BARUKI AL BARUKI, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNÁNDEZ, asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.242, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintiuno (21) de Julio de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una y Doce de la Tarde (01:12 p.m).

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


Solicitud N° 5438/16.
VAAM/FM/hz.-