REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCIS MADELINE VILLEGAS VILLANUEVA y CHRISTIAN JESÚS LIZARAZO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.260.904 y V-17.888.839, respectivamente, conyugues, domiciliados, en la Urbanización Los Chaguaramos, torre N° 05, piso N° 03, apartamento N° 29, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: KENNEDY JUANCARLOS ROMERO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.779, de este domicilio.-
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAUSA: PERDIDA DEL INTERES PRECESAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2426/15.-
FECHA: 21/07/2016.-

-II-
ANTECEDENTES
Se recibió por Distribución la presente causa de solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 12 de noviembre de 2015, por ante el Tribunal distribuidor, bajo el Nº 1598, solicitud de Separación de Cuerpos, presentadas por los ciudadanos FRANCIS MADELINE VILLEGAS VILLANUEVA y CHRISTIAN JESÚS LIZARAZO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.260.904 y V-17.888.839, respectivamente, conyugues, domiciliados, en la Urbanización Los Chaguaramos, torre N° 05, piso N° 03, apartamento N° 29, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio KENNEDY JUANCARLOS ROMERO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.779, de este domicilio, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, se le dio entrada y fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015.

Aducen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), establecieron como domicilio conyugal, en la Urbanización Los Chaguaramos, torre N° 05, piso N° 03, apartamento N° 29, San Carlos Estado Cojedes, de su unión conyugal no adquirieron bienes material ni procrearon hijos; y de mutuo acuerdo solicitan la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Vigente Código Civil, para que este Tribunal Decrete dicha separación; y en fecha 17 de noviembre de 2015 este Tribunal admite dicha solicitud de separación por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo ésta la última actuación, lo que evidencia la falta de interés procesal en la parte solicitante, y queda establecida por este Tribunal la pérdida de interés en la presente causa.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El auténtico objeto del proceso es siempre la satisfacción de los intereses jurídicos, en definitiva, toda decisión del juez apuntará a la satisfacción de tales intereses, ya que al dictar la sentencia definitiva ordenará la actuación del derecho sobre una de las pretensiones planteadas; en los supuestos de convenimiento o desistimiento se actúa con base en la necesidad del sujeto activo; en la transacción se pronuncia sobre los intereses que comúnmente las partes han dado preponderancia y, en la jurisdicción voluntaria, el juez interviene en la satisfacción de necesidades comunes elevadas a su conocimiento.

En los casos de perención donde no se toca ni se afecta la pretensión jurídica, también se pronuncia sobre una necesidad: la instancia que deben realizar las partes para mantener el normal desenvolvimiento del proceso. Por su parte, la acción procesal la define este autor, como la posibilidad jurídica constitucional que tiene todo ciudadano o persona natural o jurídica de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos le tutelen un determinado interés individual, colectivo o difuso.

Rafael Ortiz Ortiz, Procesalista Venezolano, en su obra denominada Teoría General del Proceso, hace una identificación de los intereses jurídicos, con la finalidad de señalar que el interés define quienes son partes en el proceso; precisa quien puede ejercer la pretensión procesal (interés sustancial) y determinan el ejercicio de la acción (interés procesal).

En este mismo orden de ideas, se entiende por interés procesal; la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámites en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso. El interés procesal es la necesidad de hacer uso del proceso y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

De la definición anterior se pueden concluir los aspectos más resaltantes que se dan a continuación:

• El interés procesal es un interés para accionar, es decir, el impulso material que motoriza el ejercicio de la acción en su visión dinámica a todo lo largo del proceso.
• Por eso mismo, el interés procesal es para la acción lo que el interés sustancial es a la pretensión.
• Se trata de un interés secundario e instrumental que está al servicio del interés sustancial en la medida en que, su ejercicio, traerá como consecuencia que el juez pueda pronunciar la sentencia definitiva.

En lo que concierne al carácter procesal del interés para accionar, se puede decir, que el interés sustancial es a la pretensión lo que el interés para accionar es para la acción procesal. La expresión interés para accionar se ha utilizado como una noción diferente del interés sustancial, sin embargo, la noción misma se presta a confusiones innecesarias. En efecto, los que tienen intereses para accionar y necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sin duda alguna, son aquellos que tienen necesidad de tutela jurídica, esto es, quien teniendo una necesidad de la vida, material o sustancial decide plantearla jurídicamente ante un órgano jurisdiccional para que a través de este, logre la satisfacción de la misma.

Es conveniente aclarar cuando es posible alegar la falta de interés y de cuáles maneras el órgano jurisdiccional resolver sobre el asunto. Por ello, se debe abordar lo relativo a la relación entre el interés y la legitimación. Para concluir con el interesante aspecto de la pérdida o decaimiento del interés como una forma de extinguir el proceso. Para ello, se debe esclarecer que la fenomenología (manifestaciones existenciales de un fenómeno) a la cual se hace referencia, no está vinculada con el interés procesal sino única y exclusivamente en relación con el interés sustancial: En consecuencia, el interés procesal nunca pudiera dilucidarse in limine litis con la presentación de la pretensión pues, tal interés, sólo decaería en el transcurso del proceso cuando el interesado deje de cumplir sus respectivas cargas de impulso. De tal manera que la falta o decaimiento del interés procesal atañe exclusivamente a la perención de la instancia y nunca resolvería sobre el mérito de la causa o el interés sustancial cuyo procedimiento afecta a la pretensión jurídica.

Aunado a los supuestos en la falta de interés se decide in limine litis o como un capítulo previo a la sentencia de fondo, puede ocurrir que, durante la tramitación procedimental, ocurran algunos eventos que traigan como consecuencia una pérdida del interés o un decaimiento del interés. Sin embargo, es necesario tener presente que la pérdida de interés es causa de extinción del proceso sin que se afecte la pretensión jurídica, mientras que el decaimiento del interés afecta del interés afecta fundamentalmente al interés sustancial que determina la improcedencia de la pretensión. Para tener una perspectiva más clara: la pérdida del interés sólo es predicable con respecto del interés procesal, mientras que el decaimiento del interés se conecta, inmediatamente, con el interés sustancial.

No puede hablarse nunca de falta de interés procesal si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputen como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña LIEBMAN, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esta manera, entonces ocurrirá necesariamente la “perención de la instancia”, que no es otra cosa que una pérdida del interés procesal; una segunda posibilidad de pérdida del interés procesal ocurre cuando la falta de actividad e impulso procesal comporta un abandono del trámite.

En efecto, la perención es una sanción que se le impone a ambas partes en el proceso debido a su inactividad procesal o a su falta de impulso lo cual denota una pérdida del interés, que trae como consecuencia la extinción del proceso.

En lo concerniente al abandono del trámite; la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 956 de 1º de junio de 2001 (Fran Valero González y otra vs. Juzgado Superior Segundo del estado Táchira, exp. 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone: No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyen una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

En cuanto al interés sustancial y el interés procesal, se pone en evidencia la grave confusión terminológica y entitativa que tiene la Sala con respecto de ambos institutos. Tal confusión se vuelve a evidenciar en el párrafo anterior: por una parte señala que la perención no constituye un supuesto de la falta de interés procesal, más, sin embargo, a renglón seguido, dispone que el desinterés procesal tiene otros efectos que, como se verá, se bautiza con el nomen de abandono del trámite.

En el siguiente análisis la misma Sala abona razonamientos por los cuales sí considera que la perención denota una falta de interés procesal como efectivamente es lo que corresponde:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en la oportunidad procesal de cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por otro lado, la pretensión procesal no es la demanda, ni tampoco es la acción, viene a ser un conjunto de intereses sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se le exige al órgano jurisdiccional. Ese interés procesal permite el desenvolvimiento del proceso, ya que se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia.

Es importante recalcar la diferencia que hay entre la pretensión procesal y el interés en el proceso, ya que es posible que si se pierde el interés no se resuelve la pretensión procesal por falta de interés procesal, tal como sucede en el caso de marras, en la cual los solicitantes una vez interpuesta la solicitud, recibida por Distribución en fecha 12 de noviembre de 2015, no han consignado ninguna actuación al expediente, lo que hace notorio la falta de interés procesal que es una condición de derecho, para que el juez pueda examinar la pretensión procesal incoada por los solicitantes, lo que conlleva a la extinción de esta causa por pérdida del interés procesal por esa falta de impulso procesal. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) EXRINGUIDA LA PRESESNTE CAUSA por falta de interés procesal de los solicitantes FRANCIS MADELINE VILLEGAS VILLANUEVA y CHRISTIAN JESÚS LIZARAZO ESCORCHA, ya debido a que no consta en autos algún acto procesal de los solicitantes, para que este órgano jurisdiccional resolviera la pretensión procesal, de lo cual se evidencia el desinterés de la parte interesada de impulsar el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez.


ABG. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria.


ABG. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

La Secretaria.


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Exp. Nº 2446/16
VAAM/FMM/ddsed.