REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AMARIS MOLINA DE CABAÑA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 9.024.875, domiciliada en la calle El Huequito “sector II” Simón Rodríguez, casa s/n, lado izquierdo de la primera entrada, San Carlos Estado Cojedes y SAUTOR MANUEL CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.028.541, domiciliado la calle principal N° 23, sector El Macaro, Barrio Antonio José de Sucre, Turmero Estado Aragua, ocupación Supervisor de Servicios Internos del Hospital Egor Nucette, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA FLORES BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.288, y de este domicilio.-
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAUSA: PERDIDA DEL INTERES PROCESAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2097-12.-
FECHA: 21/07/2016.-

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Noviembre de 2012, los ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 9.024.875, domiciliada en la calle El Huequito “sector II” Simón Rodríguez, casa s/n, lado izquierdo de la primera entrada, San Carlos Estado Cojedes y SAUTOR MANUEL CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.028.541, domiciliado la calle principal N° 23, sector El Macaro, Barrio Antonio José de Sucre, Turmero Estado Aragua, ocupación Supervisor de Servicios Internos del Hospital Egor Nucette, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, LIGIA FLORES BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.288, y de este domicilio; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 1865/11.- Seguidamente en esta misma fecha, se admite en cuanto a lugar en derecho.- Igualmente el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procedió a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA y SAUTOR MANUEL CABAÑA, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- A este tenor los solicitantes mediante diligencia solicitaron copias certificada del mencionado decreto.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por los accionantes en fecha 20-11-2012.

Aducen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sn Carlos del Estado Cojedes, el día trece (13) de noviembre del 2008, no adquirieron bienes materiales, ni tuvieron descendencia, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Las Tejitas, casa N° 06, vereda 04 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; y de mutuo acuerdo solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de Diciembre de 2012 este Tribunal acordó mediante auto copias certificadas solicitadas por los ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA y SAUTOR MANUEL CABAÑA, siendo ésta la última actuación, lo que evidencia la falta de interés procesal por la parte solicitante, y queda establecida por este Tribunal la pérdida de interés en la presente causa.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El auténtico objeto del proceso es siempre la satisfacción de los intereses jurídicos, en definitiva, toda decisión del juez apuntará a la satisfacción de tales intereses, ya que al dictar la sentencia definitiva ordenará la actuación del derecho sobre una de las pretensiones planteadas; en los supuestos de convenimiento o desistimiento se actúa con base en la necesidad del sujeto activo; en la transacción se pronuncia sobre los intereses que comúnmente las partes han dado preponderancia y, en la jurisdicción voluntaria, el juez interviene en la satisfacción de necesidades comunes elevadas a su conocimiento.

En los casos de perención donde no se toca ni se afecta la pretensión jurídica, también se pronuncia sobre una necesidad: la instancia que deben realizar las partes para mantener el normal desenvolvimiento del proceso. Por su parte, la acción procesal la define este autor, como la posibilidad jurídica constitucional que tiene todo ciudadano o persona natural o jurídica de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos le tutelen un determinado interés individual, colectivo o difuso.

Por su parte, Rafael Ortiz Ortiz, Procesalista Venezolano, en su obra denominada Teoría General del Proceso, hace una identificación de los intereses jurídicos, con la finalidad de señalar que el interés define quienes son partes en el proceso; precisa quien puede ejercer la pretensión procesal (interés sustancial) y determinan el ejercicio de la acción (interés procesal).

En este mismo orden de ideas, se entiende por interés procesal, la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámites en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso. El interés procesal es la necesidad de hacer uso del proceso y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

De la definición anterior se pueden concluir los aspectos más resaltantes que se dan a continuación:

• El interés procesal es un interés para accionar, es decir, el impulso material que motoriza el ejercicio de la acción en su visión dinámica a todo lo largo del proceso.
• Por eso mismo, el interés procesal es para la acción lo que el interés sustancial es a la pretensión.
• Se trata de un interés secundario e instrumental que está al servicio del interés sustancial en la medida en que, su ejercicio, traerá como consecuencia que el juez pueda pronunciar la sentencia definitiva.

En lo que concierne al carácter procesal del interés para accionar, se puede decir, que el interés sustancial es a la pretensión lo que el interés para accionar es para la acción procesal. La expresión interés para accionar se ha utilizado como una noción diferente del interés sustancial, sin embargo, la noción misma se presta a confusiones innecesarias. En efecto, los que tienen intereses para accionar y necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sin duda alguna, son aquellos que tienen necesidad de tutela jurídica, esto es, quien teniendo una necesidad de la vida, material o sustancial decide plantearla jurídicamente ante un órgano jurisdiccional para que a través de este, logre la satisfacción de la misma.

Es conveniente aclarar, cuando es posible alegar la falta de interés y de cuáles maneras el órgano jurisdiccional puede resolver el asunto. Por ello, se debe abordar lo relativo a la relación entre el interés y la legitimación. Para concluir con el interesante aspecto de la pérdida o decaimiento del interés como una forma de extinguir el proceso. Para ello, se debe esclarecer que la fenomenología (manifestaciones existenciales de un fenómeno) a la cual se hace referencia, no está vinculada con el interés procesal sino única y exclusivamente en relación con el interés sustancial. En consecuencia, el interés procesal nunca pudiera dilucidarse in limine litis con la presentación de la pretensión pues, tal interés, sólo decaería en el transcurso del proceso cuando el interesado deje de cumplir sus respectivas cargas de impulso. De tal manera que la falta o decaimiento del interés procesal atañe exclusivamente a la perención de la instancia y nunca resolvería sobre el mérito de la causa o el interés sustancial cuyo procedimiento afecta a la pretensión jurídica.

Aunado a los supuestos en la falta de interés se decide in limine litis o como un capítulo previo a la sentencia de fondo, puede ocurrir que, durante la tramitación procedimental, ocurran algunos eventos que traigan como consecuencia una pérdida del interés o un decaimiento del interés. Sin embargo, es necesario tener presente que la pérdida de interés es causa de extinción del proceso sin que se afecte la pretensión jurídica, mientras que el decaimiento del interés afecta fundamentalmente al interés sustancial que determina la improcedencia de la pretensión. Para tener una perspectiva más clara: la pérdida del interés sólo es predicable con respecto del interés procesal, mientras que el decaimiento del interés se conecta, inmediatamente, con el interés sustancial.

No puede hablarse nunca de falta de interés procesal si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputen como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña LIEBMAN, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esta manera, entonces ocurrirá necesariamente la “perención de la instancia”, que no es otra cosa que una pérdida del interés procesal; una segunda posibilidad de pérdida del interés procesal ocurre cuando la falta de actividad e impulso procesal comporta un abandono del trámite.

En efecto, la perención es una sanción que se le impone a ambas partes en el proceso debido a su inactividad procesal o a su falta de impulso lo cual denota una pérdida del interés, que trae como consecuencia la extinción del proceso.

En lo concerniente al abandono del trámite la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 956 de 1º de junio de 2001 (Fran Valero González y otra vs. Juzgado Superior Segundo del estado Táchira, exp. 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone: No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyen una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

En cuanto al interés sustancial y el interés procesal, se pone en evidencia la grave confusión terminológica y entitativa que tiene la Sala con respecto de ambos institutos. Tal confusión se vuelve a evidenciar en el párrafo anterior: por una parte señala que la perención no constituye un supuesto de la falta de interés procesal, más, sin embargo, a renglón seguido, dispone que el desinterés procesal tiene otros efectos que, como se verá se bautiza con el nomen de abandono del trámite.

En el siguiente análisis la misma Sala abona razonamientos por los cuales sí considera que la perención denota una falta de interés procesal como efectivamente es lo que corresponde: La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en la oportunidad procesal de cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por otro lado, la pretensión procesal no es la demanda, ni tampoco es la acción, viene a ser un conjunto de intereses sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se le exige al órgano jurisdiccional. Ese interés procesal permite el desenvolvimiento del proceso, ya que se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia.

Es importante recalcar la diferencia que hay entre la pretensión procesal y el interés en el proceso, ya que es posible que si se pierde el interés no se resuelve la pretensión procesal por falta de interés procesal, tal como sucede en el caso de marras, en la cual los solicitantes una vez acordadas las copias mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, no han consignado ninguna actuación al expediente, lo que hace notorio la falta de interés procesal que es una condición de derecho, para que el juez pueda examinar la pretensión procesal incoada por los solicitantes, lo que conlleva a la extinción de esta causa por pérdida del interés procesal por esa falta de impulso procesal. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) EXTINGUIDA LA PRESESNTE CAUSA por falta de interés procesal de los solicitantes AMARIS MOLINA DE CABAÑA y SAUTOR MANUEL CABAÑA, ya debido a que no consta en autos algún acto procesal de los solicitantes, para que este órgano jurisdiccional resolviera la pretensión procesal, de lo cual se evidencia el desinterés de la parte interesada de impulsar el proceso.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; San Carlos veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez.


ABG. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria.


ABG. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).


La Secretaria.


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


Exp. Nº 2097/12
VAAM/FMM/ddsed.