REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SOLICITANTE: RAMON A. LOPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.217, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas, sector I, calle 4, casa Nº 61 en San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN A. CARRASQUEL A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.945.
SOLICITUD Nº 4926/14.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA: 19-07-2016.
-I-
DE LOS HECHOS
El ciudadano RAMON A. LOPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.217, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas, sector I, calle 4, casa Nº 61 en San Carlos estado Cojedes, asistido por el Abogado en ejercicio ADRIAN A. CARRASQUEL A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.945, solicitó al tribunal tome declaración a los testigos que oportunamente presentaran, sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de que sea declarada las presentes actuaciones bastantes y suficientes para otorgarle la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, constante de un (01) folio útil y Seis (06) anexos.

Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2014, el tribunal le dio entrada al presente solicitud.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2015, el tribunal declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman la presente solicitud, y a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento éste tribunal considera necesario, traer a colación la Sentencia Nº 956, la cual se considera “Sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

En ese orden de ideas, se hace necesario para este juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el jurista Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, está la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aún siendo, como veremos enseguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equívoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción…omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo a tribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes; aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”.

Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad negocial del cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.

En efecto, si el interesado busca dicho reconocimiento del Estado en lo que respecta al negocio jurídico que dice celebró en uso de su capacidad negocial y que requiere ser reconocido con un carácter preventivo, tendente a confrontar futuras controversia, dicha petición está motivada por el interés particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio de quien aquí juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Así se precisa.

Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme a la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermeneúticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados, por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención y en cuanto a ésta última figura, establece el artículo 64: “Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

Ergo, siendo la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este juzgador que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tienen interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y/o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la pérdida de interés.

En el caso que nos ocupa, desde el día Tres (03) de Octubre de 2014, fecha en la cual el tribunal declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales, ha transcurrido mucho tiempo sin que la parte peticionante haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar la continuación del trámite de su solicitud, lo que supone la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en estos autos propuesta por el ciudadano RAMON A. LOPEZ CAMACHO, identificado anteriormente, se configuró la Pérdida de Interés del peticionante, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo de la Solicitud, Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de julio de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta y Ocho de la mañana (9:38 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Solicitud N° 4926/14.-
VAAM/FMM/hz.