REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: RAFAEL JOSÉ CUBEROS RINCÓN, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, civilmente hábil, de ocupación militar retirado, domiciliado en avenida Este Cero, Residencias Doral Caracas, Torre B, piso 10, Apartamento 102-B, La Candelaria, Caracas, teléfonos: (0416) 644.65.65 – (0424) 653.83.31, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.857.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.668.183, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.614.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2446/16.
FECHA: 15/07/2016.

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 15 de Marzo de 2016, por ante el Tribunal Distribuidor, bajo el N° 1934, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBEROS RINCÓN, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, civilmente hábil, de ocupación militar retirado, domiciliado en avenida Este Cero, Residencias Doral Caracas, Torre B, piso 10, Apartamento 102-B, La Candelaria, Caracas, teléfonos: (0416) 644.65.65 – (0424) 653.83.31, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.857, debidamente asistido por el abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.668.183, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.614.- La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBEROS RINCON, con la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Alega el solicitante en su solicitud: a) En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil diez (15-05-2010), contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de ocupación costurera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.563.967, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes hoy Ezequiel Zamora; b) Establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Limoncito, Bloque 03, Piso 1; Apartamento 01-07, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; c) Que durante la unión conyugal no procrearos hijos; d) Que desde el día diez de noviembre del año dos mil diez (10-11-2010), se separaron de hecho; e) Que durante la unión no adquirieron bienes inmuebles ni muebles; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicita, en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha 18 de Marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, y se ordeno la citación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.563.967, domiciliada en la Urbanización Limoncito, Bloque 03, Piso 1, Apartamento 01-07 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, acordándose igualmente, citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, una vez que conste en autos la comparecencia de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO. Quedando anotada bajo el Nº 2446/16.

En fecha Treinta (30) de marzo del año (2016), el ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBEROS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.857, le otorgo poder especial APUD-ACTA al abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.614, de lo cual la secretaria del tribunal dejo constancia de dicho acto mediante nota secretarial.- Seguidamente en la misma fecha mediante diligencia, el ciudadano RAFAEL JOSÉ CUBEROS RINCÓN, asistido por el abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, antes identificados, consigno los emolumentos para la citación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO, identificada en auto.

En fecha 05 de Abril de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO.

En fecha 11 de Abril de 2016, la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO, presento escrito negando todos los hechos.

Mediante auto fecha 12 de Abril de 2016, este Tribunal, vistas las actuaciones y vencido el lapso establecido para la contestación, dejo constancia del escrito presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO, en el cual negó los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, acordando abrir un una articulación probatoria, de ocho (08) días.- Asimismo tal y como fue ordenado en el auto de admisión, se acordó librar boleta de notificación, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a los fines de que opine al respecto.

En fecha 13 de Abril de 2016, el abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para la notificación del Ministerio Público.

En fecha 14 de Abril de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la notificación del Ministerio Público.

En fecha 02 de Mayo de 2016, el abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.614, consigno escrito de pruebas.- Seguidamente el Tribunal mediante auto de la misma fecha admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.614.- Asimismo fijo para el siguiente día de despacho la declaración de las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO SOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-2.171.158 y FREDDY ANTONIO MORA ROA, titular de la cedula de identidad N° V-12.226.319.

En fecha 03 de Mayo de 2016, este Tribunal declaro desierto el acto testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO SOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-2.171.158.- Seguidamente, mediante auto de la misma fecha, fue evacuada de la testimonial del ciudadano FREDDY ANTONIO MORA ROA, titular de la cedula de identidad N° V-12.226.319.- Igualmente el Tribunal mediante auto ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0364-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se abstuvo de emitir opinión.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal vista las actuaciones, insto a la parte a consignar los emolumentos para notificar nuevamente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dejando constancia que este tribunal ordeno dictar sentencia, una vez que constara en autos el pronunciamiento del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2016, el abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.614, consigno los emolumentos para la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal acordó lo solicitado por el abogado RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2016.

En fecha, 31 de Mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Julio de 2016, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0528-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Ahora bien, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CUBEROS RINCÓN y CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, hoy Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 15 de Mayo de 2010, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

2º Alego el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Limoncito, Bloque 03, Piso 1, Apartamento 01-07, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
3º Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

4º Que de hecho han estado separados desde el 10-11-2010, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.

5º Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes inmuebles ni muebles.

6° Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicita, en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
Por cuanto el cónyuge manifestó en su solicitud no haber adquirido bienes el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CUBEROS RINCÓN y CARMEN JOSEFINA MARIÑO MACHADO, contraído en fecha en fecha 15 de Mayo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, hoy Municipio Ezequiel Zamora.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez.

ABG. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria.

ABG. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, Quince (15) de Julio de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).


La Secretaria.

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.















Exp. Nº 2446/16
VAAM/FMM/ddsed.