REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO HP11-V-2016-000063
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Flor de María Campos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.020.763, residenciada en la Urbanización Los Ilustre, edificio 6, piso apartamento 03-02 San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: Gladys Muñoz Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.695, residenciado Sector I, calle Industrial, casa Nº 56 San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, nacida 12/04/2007.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Katherina Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.855.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO: Colocación Familiar.
Sentencia Definitiva

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por motivo de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, presentada en fecha 25 de febrero de 2016, por la Abg. Katherina Castillo, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana Flor María Campos Ramírez, en contra de la ciudadana Gladys Muñoz Loyo, por información de la ciudadana Flor María Campos Ramírez, quien alega en el escrito libelar lo siguiente:

“Que la ciudadana Gladys Muñoz Loyo le entrego a la niña el día 13 de Octubre del 2009, de dos (02) años de edad; que ha sido ella quien ha asistido moral y materialmente atendiendo sus necesidades y garantizándole todos sus derechos a la niña, que la niña sabe que ella es su mama, que ha solicitado la Colocación a los fines de representarla en el colegio o en cualquier situación legal que se presente”. Es todo.

La demanda fue admitida en fecha 26 de febrero del 2016 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público.
De la parte demandada:
La parte demandada estando debidamente notificada y asistida legalmente, no contestó ni promovió pruebas documentales.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada bajo el Nº 637, de fecha 20 de abril del año 2010, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 12 de abril de 2007, de nueve (09) años de edad, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, por no haber sido impugnadas en juicio, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, prueba la filiación con su progenitora la ciudadana Gladys Muñoz Loyo y su minoridad. Así se declara.
- Se valora, copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada bajo el Nº 030, de fecha 26 de Junio de 2015, correspondiente a los ciudadanos Flor María Campos Ramírez y Julio Cesar Suarez, la cual riela al folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente asunto, por no haber sido impugnadas en juicio, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que los solicitantes se encuentran legalmente constituidos en matrimonio. Así se declara.
Pruebas de Experticia:
- Se valora Informe Técnico Integral, de fecha 09 de mayo de 2016, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a los padres sustitutos de la niña de autos, ciudadanos Flor María Campos Ramírez y Julio Cesar Suarez, el cual riela a los folios del veintinueve(29) al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que los mencionados ciudadanos, desde que les fue entregada la niña por parte de la progenitora, por no poder asumir la crianza de su hija, han asumido la crianza con la responsabilidad de padres, cumpliendo con la protección y crianza garantizándole, los derechos a la vida y salud, así como todas las necesidades resultando idóneos para proseguir con los cuidados de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, dado que la niña los reconoce como padres por lo que se evidencia la existencia de lazos afectivos. Así se declara.
- Se valora Informe Técnico Parcial Social, de fecha 09 de mayo de 2016, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la madre biológica de la niña de autos, ciudadana Gladys Muñoz Loyo, el cual riela a los folios del cuarenta (40) al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que la mencionada ciudadana, manifestó haber entregado a su hija Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, a los dos (02) años de edad a la ciudadana Flor María Campos Ramírez, ya que estaba pasando un situación económica crítica, por lo que la Señora Flor, le ofreció ayudarla y ser la madrina de la niña, considerando la situación propone dejarla a sus cuidados, que hasta la actualidad ha sido responsable con su crianza y formación, puesto que ella no tiene suficientes recursos y su situación no ha mejorado, manifestó que tiene buena relación con la señora Flor, que cada cierto tiempo le lleva a la niña, para que se relaciones con ella y sus hermanos, la niña sabe que ella es su madre y que tiene tres hermanos, que le dice tía o Gladys; igualmente, manifestó estar de acuerdo que la niña se mantenga en Colocación Familiar en el hogar de la Señora Flor, pero no cederla en Adopción. Así se declara.
- Se valora Informe Técnico Parcial Social, de fecha 16 de mayo de 2016, realizado por los miembros del Equipo multidisciplinario, a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, el cual riela a los folios del cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que la ciudadana Flor Campo manifestó que la niña de autos está viviendo con ella desde los dos años de edad, que la pequeña permaneció en su hogar por una semana luego la progenitora le propuso dejársela ya que no contaba con recursos económicos para mantenerla, acordando ayudarla unos días a sus cuidados, pasó el tiempo y la Señora se desentendió de sus responsabilidades. Desde entonces la niña está bajo sus cuidados, sin embargo esta clara que la niña tiene a su madre y que puede compartir con su hija, igualmente refirió que tiene buena relación con ella. La Señora Flor, indico que desea continuar con la crianza de la niña y que se le acredite una constancia como su representante legal para cualquier trámite en la escuela y su situación legal que se le presente; planteó que la progenitora está informada de todas las gestiones que está haciendo para la solicitud de Colocación Familiar. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de la ciudadana Flor María Campos Ramírez, que rendida bajo juramento, manifestó: que tiene a la niña desde los dos años de edad, hoy tiene nueve años, desea continuar con los cuidados de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que los tramites que está realizando es a los fines de tener la responsabilidad de la niña de manera legal, para la representación escolar, para los viajes o cualquier otra situación legal que se le presente, que la madre no se interesa por nada de la niña y ella sabe de esta solicitud, que le lleva a la niña para que compartan, la niña sabe que ella es su mamá, que está dispuesta a continuar con la custodia de la niña” . Así se establece.
- Se valora la declaración del ciudadano Julio Cesar Suarez, que rendida bajo juramento, indica que: “Que tiene seis (06 años viviendo con la señora Flor Campo, y legalizaron su unión para realizar los trámites de la niña, ellos siempre han tenido a la niña, que la consideran de su hija, que la niña se ha adaptado a ellos y está dispuesto en asumir la responsabilidad de la niña, que le han brindado todos los cuidados necesarios y desean continuar haciéndolos pero legalmente, porque el problema es conseguir a la mama, para viajar, siempre salimos de vacaciones”. Así se establece.
- Se valora la conducta de la ciudadana Gladys Muñoz Loyo, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el Tribunal. Así se declara.
Se deja constancia que fue oída la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, mediante acta separada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capítulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el Artículo 75, establece:

“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …”

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8, señala que:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Obrando con fundamento en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar…”

Tomando en cuenta que el Articulo 395 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la determinación de la modalidad de familia sustituta que corresponda se ha de tomar en cuenta: c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible; d) La opinión del equipo multidisciplinario.
Siendo que quedo probada la imposibilidad de reintegrar a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, con la familia sustituta, por cuanto su progenitora manifestó estar de acuerdo que su hija permanezca en ese grupo familiar, quedando demostrado que a la niña se le han garantizado los derechos a la vida, a vivir y ser criado en una familia, de igual manera que los ciudadanos Flor María Campos Ramírez y Julio Cesar Suarez, han manifestado su deseo de continuar y asumir la crianza de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, tal como se evidencia de los informes realizados por los miembros del Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes sugieren en sus conclusiones y recomendaciones la permanencia de la referida niña en el hogar sustituto, puesto que le brinda sus estabilidad bio-psico-social. En el caso de autos, la opinión del Equipo Multidisciplinario ha sido favorable a la Colocación Familiar en Familia Sustituta dado que resulta imposible la reinserción de la niña en su familia biológica y así quedó demostrado en el juicio. Así se establece.
En virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que los ciudadanos Flor María Campos Ramírez y Julio Cesar Suarez, han resultado idóneos para continuar con la crianza y protección de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la Medida de Colocación en Familia en Sustituta de la niña en el hogar de los mencionados ciudadanos, en consecuencia, se declara con Lugar la Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, en beneficio de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en el hogar de los ciudadanos Flor María Campos Ramírez y Julio Cesar Suarez, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza, prevista en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Así mismo, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para la madre, hermanos y demás familiares.
Igualmente, se les insta a inscribirse en un programa de Colocación Familiar y consignar la constancia por ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Así se establece.
Se insta tanto a la progenitora ciudadana Gladys Muñoz Loyo, como a los padres sustitutos ciudadanos Flor María Campos Ramírez y Julio Cesar Suarez, a que asistan a terapias familiares. Así se decide.
En este sentido y de conformidad con lo señalado en artículo 401-B, deberá realizarse seguimiento por parte del equipo multidisciplinario del tribunal, por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Se declara Con lugar la demanda de Colocación Provisional, de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos Flor María Campos Ramírez y Julio Cesar Suarez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.020.763 y V-8.303.676, respectivamente, residenciados en Conjunto Residencial, Los Ilustres, Edificio 6, Piso 3, apartamento 03-02, San Carlos del Estado Cojedes; para lo cual deberán cumplir con las obligaciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza, prevista en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Segundo: Se establece a favor de la progenitora Gladys Muñoz Loyo y demás familiares un Régimen de Convivencia Familiar con la niña, abierto para la madre, hermanos y demás familiares, en los términos antes señalados. Así se decide.
Tercero: Se le insta a inscribirse en un programa de Colocación Familiar y consignar la constancia por ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Así se establece. Así se decide.
Cuarto: Se insta tanto a la progenitora ciudadana Gladys Muñoz Loyo, como a los padres sustitutos ciudadanos Flor María Campos Ramírez y Julio Cesar Suarez, a que asistan a terapias familiares. Así se decide.
Quinto: Como consecuencia de la presente Colocación Familiar de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos Flor María Campos Ramírez y Julio Cesar Suarez, donde se encuentra viviendo la niña de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, quien deberá consignarlos por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 12:56 de la tarde, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000038.