REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: HP11-V-2014-000191
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Milagros Herrera Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.246.807, residenciada en la Urbanización Manuel Manrique, Calle H, Casa 4-01 San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADO: Ángel Salvador Marsiglia Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.137.377, residenciado Urbanización Manuel Manrique, Calle A, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, cuatro (04) años de edad, quien nació el día 27 de Diciembre 2011.
REPRESENTACIÓN
FISCAL: Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 05 de Junio de 2014, por la ciudadana María Milagros Herrera Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.246.807, residenciada en la Urbanización Manuel Manrique, Calle H, Casa 4-01 San Carlos estado Cojedes, en contra del ciudadano Ángel Salvador Marsiglia Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.137.377, residenciado Urbanización Manuel Manrique, Calle A, San Carlos estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio del niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, cuatro (04) años de edad.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora solicito se inste al padre de su hijo Ángel Jesús Marsiglia Herrera, a cumplir con las obligaciones inherentes a la manutención, por cuanto el mismo, desde hace siete (07) meses no le pasa nada al niño, que su hijo padece de una condición Espectro Autista, lo cual requiere de exámenes y tratamientos, consultas medicas y terapias, debiendo trasladarse a la ciudad de Acarigua y Barquisimeto para las consultas; razón por la cual solicita que sea fijada para la obligación de manutención a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), mensual, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenal, en relación a los gastos escolares, de ropa y calzado, que sea cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos médicos y medicinas que se generen sean cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documental:
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Egor Nucette” de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, bajo el Nº 80, Folio 080, del año 2012, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 27 de diciembre de 2011, de cuatro (04) años de edad, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Ángel Salvador Marsiglia Díaz y María Milagros Herrera Sarmiento, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora copia del Certificado de Nacimiento, expedido por la Unidad de Registro Civil del Centro Hospitalario Dr. “Egor Nucette” de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, del año 2015, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 02 de mayo de 2015, de Un (01) años de edad, que corre inserta al folio cincuenta (50) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Ángel Salvador Marsiglia Díaz y Jessica Mileidy Herrera Seíjas, su minoridad y la competencia de este Tribunal, de mismo se desprende que el referido ciudadano tiene otra carga familiar. Así se declara.
Prueba de Informes:
- Se valora Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Galíndez Atacho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.840, en su condición de propietario del Centro de Fotocopiado Atachosric, fecha 05 de abril de 2016, a nombre del ciudadano: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.377, quien ejerce el cargo de Atención al Cliente, desde el año 01/11/2013 hasta la actualidad, devengando un sueldo mensual de Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 11.577,81); así como también un Bono de Alimentación mensual de Trece Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.275,00), que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49), del presente asunto, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

Prueba de Experticia:
- Se valora Informe Socioeconómico, remitido mediante oficio Nro. 089, de fecha 20 de Abril de 2016, realizado por la Licda. Rosario Dirgam, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado al ciudadano Ángel Salvador Marsiglia Díaz, que cursa desde folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por la experta, indicando en las conclusiones y recomendaciones que:“El señor Ángel labora como empleado en un establecimiento comercial específicamente en atención al cliente, percibiendo un sueldo mensual de 24.582,81 bolívares, Incluyendo cesta ticket…El demandado se compromete en cumplir con una manutención de dos mil bolívares mensuales (2.000,00) y en caso de emergencias médicas o gastos extras, solicita a la madre le avise cualquier eventualidad a fin de resolver; que por no haber sido impugnado merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en virtud de que el referido ciudadano manifiesta que tiene la disposición cumplir con la obligación de manutención y ofrece la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensual. Cabe resaltar que el Sr. Ángel vive con su nueva pareja y su hijo de once (11) meses de edad, a quienes les cubre todas sus necesidades económicas. Así se declara.
Se valoran los informes médicos y copia de la cédula de identidad del ciudadano: Ángel Salvador Marsiglia Díaz, de fecha 30 Junio del 2016, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano se encuentra hospitalizado en el Centro Hospitalario “Enrique Tejera” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, quien es paciente Oncológico con Linfa No Hodgkin (Leucemia). Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño autos, debido a su corta edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la adolescente de autos y así se declara.
Quedo probada con la constancia de Trabajo, la capacidad económica del demandado, quien es personal activo del Centro de Fotocopiado Atachosric, devengando un sueldo mensual de Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 11.577,81); así como también un Bono de Alimentación mensual de Trece Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.275,00); ahora bien, tomando en cuenta que la referida constancia es de fecha de 05 de abril de 2016, y que en el mes de mayo fue incrementado el salario mínimo, por parte del Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nº 40.893, quedando establecido en la cantidad de Quince Mil, Cincuenta y uno con 00/100 céntimos (Bs. 15.051,00), mensual. Así se declara.

Siendo lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana María Milagros Herrera Sarmiento, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre la requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y visto que el demandado de autos tiene otra carga familiar, tal y como se evidencia del Certificado de Nacimiento que riela al folio cincuenta (50) del presente asunto, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Milagros Herrera Sarmiento, sobre la fijación de la obligación de manutención, y así se declara.
En consecuencia se fija la obligación de manutención a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, en la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00), mensual, a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300) la primera quincena y Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) la segunda quincena de cada mes; en relación a gastos escolares, de ropa y calzado, que sean cubiertos en un Cincuenta (50%) por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta (50%) por ciento (50%), cada uno de los progenitores. Así se establece. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Milagros Herrera Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.246.807, contra el ciudadano Ángel Salvador Marsiglia Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.137.377, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana María Milagros Herrera Sarmiento, titular de la cédula de identidad número V-24.246.807. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador el Centro de Fotocopiado Atachosric, ubicado en la Sucursal de la Av. Bolívar con Calle Flores, Local Nº 01, Tinaco del estado Cojedes, para practique las retenciones ordenadas.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000036.