REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho (18) de julio dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


RECURSO: HP11-R-2016-000011

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2013-000222

RECURRENTES: Lioneida Mireya Orta Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.963.767.

APODERADA JUDICIAL: Leticia Pinto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.735.


PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

SUJETOS PROTEGIDOS: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), de Dieciséis (16) años de edad, nacida el 12 de enero de 2000, y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, nacida el 14 de marzo de 2003.

Este Juzgado Superior recibe recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentado por la abogada Leticia Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 129.735, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lioneida Mireya Orta Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.963.767; en contra de la sentencia dictada en fecha Tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2013-000222, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Lioneida Mireya Orta Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.767, asistida por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en contra del ciudadano José Manuel Sarmiento Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.776.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:
I
De los alegatos del recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que en la audiencia de apelación la abogada Leticia Pinto, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.735, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lioneida Mireya Orta Hernández, parte demandante en el asunto principal, aquí recurrente, fundamenta el recurso señalando lo siguiente
1.-Que en fecha 11 de abril de 2016, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ejemplar del Diario de la ciudad de Cojedes donde fue publicado cartel donde se emplazan a todas las personas interesadas a hacer acto de presencia en el procedimiento dentro de los diez (10) días contados a partir de la publicación y consignación del referido edicto; que según el expediente, en fecha 13 de abril de 2016, se establece auto donde se fija la celebración de audiencia preliminar en fase de mediación para el día 03 de mayo de 2016, (que según sus dichos no fue registrado en el sistema juris 2000), sin que transcurrieran los 10 días establecidos en el edicto publicado; que hasta el día 26 de abril de 2016, solo hubo despacho dos días y aduce la parte que no tuvo acceso al expediente pues la unidad de archivo le manifestó que el referido asunto lo estaban trabajando, que el auto en cuestión no existía en el visor del sistema juris 200, según la Oficina de Atención al Público; que según sus dichos el referido auto a la fecha no aparece registrado en el sistema pero si aparece en físico.
Que la sentencia apelada le causa a la parte recurrente un daño irreparable y que por existir a su criterio errores y omisiones que constituyeron la causa de la ausencia de la parte demandante aquí recurrente, a la referida audiencia, que le fueron vulnerado sus derechos al saltarse los lapsos establecidos en el edicto publicado, lo cual trae inseguridad jurídica creando un vacio procesal e indefensión, vulnerando la garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva y desnaturalizando el espíritu, propósito y razón del proceso, y que les fue vulnerado a las adolescentes el intereses superior.
II
De Las Pruebas
No se admiten las pruebas consignadas por la parte recurrente consisten en comprobante de recepción y distribución de Documentos, de fecha 11 de abril de 2016, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos, presentado en copia simple, auto de fecha 13 de abril de 2016, presentado en copia simple, cómputo de días de despacho, desde el día 11 al 13 de abril de 2016, por ser sobreabundantes por ser actuaciones que cursan en el asunto principal distinguido con el Nº HP11-V-2013-000222, el cual fue remitido a este Juzgado Superior. Y así se decide.-
III
Consideraciones para decidir

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Resuelto lo anterior, procede seguidamente esta Alzada a resolver el recurso de apelación, conforme a las siguientes consideraciones:
Aduce la parte recurrente, que en fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto fijando la celebración de audiencia preliminar en fase de mediación para el día 03 de mayo de 2016, auto que según sus dichos no fue registrado en el Sistema Juris 2000, que no existía el visor para que la Oficina de Atención al Público de la información; que se fijó la audiencia sin que haya transcurrido los diez (10) días establecidos en el Edicto publicado y que no tuvo acceso al expediente. Que con tales omisiones le fueron vulnerados sus derechos, que al saltarse los lapsos establecidos en el edicto publicado, trajo como consecuencia inseguridad jurídica e indefensión y vulneración de la garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva y el interés superior del adolescente de autos.
Se evidencia de las actas procesales del asunto principal, que riela al folio ciento setenta y nueve (179) auto de fecha 01 de marzo de 2016, en donde el Tribunal A Quo ordena la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dirigido a todas las personas que puedan tener interés en el referido juicio, a que comparezcan dentro de los 10 días siguientes a la publicación y consignación del referido edicto; el cual es consignado en fecha 11 de abril del año en curso. Riela al folio ciento noventa y cinco (195) auto de fecha 13 de abril de 2016, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día martes 03 de mayo de 2016 a las 8:30 am. En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal A Quo declara desistido el Procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, sentencia objeto de apelación.
Observa quien decide, que el Tribunal A Quo ordena la publicación de un Edicto, el cual es publicado y consignado en autos, otorgando el Tribunal un lapso de diez (10) días, llamando a todo aquel que tenga interés en dicho juicio a hacerse parte de él, contados a partir de que conste en autos la publicación del Edicto.
Establece el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de este Juzgado).

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, exp. N° 2011-000179, señaló:

“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…”.

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que el tribunal A Quo, aun cuando ordenó la publicación del Edicto y otorgó un lapso de diez (10) días llamando a los interesados a hacerse parte en el juicio, sin embargo, fija la audiencia sin dejar trascurrir completamente el lapso otorgado en el Edicto, produciéndose una afectación en el proceso, ya que éste no debía haber iniciado sin que transcurriera íntegramente el mismo y menos aún que la audiencia sea fijada antes de que transcurra el lapso de los diez (10) días otorgado por el Tribunal.
De allí que, se hace necesario señalar la obligación que tienen los Jueces y Juezas de garantizar la secuencia y desarrollo del proceso y de dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce además la recurrente, que el auto en el cual se fija la audiencia preliminar en fase de mediación no fue registrado en el Sistema Juris 2000, que no existía el visor para que la Oficina de Atención al Público de la información correspondiente.
Con respecto a la presente denuncia esta Alzada procedió a verificar en el Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000, evidenciando que el auto de fecha 13 de abril de 2016, se encuentra registrado en el referido sistema, lo cual se constata igualmente en el libro diario digital y físico en la fecha antes señalada, sin embargo, el auto objeto de observación fue registrado en una fecha anterior a la de su diarización, es decir, el auto fue generado (sin ser diarizado) el día 27 de enero del año en curso y posteriormente diarizado en fecha 13 de abril de 2016, por lo que no existe una relación cronológica de fechas de generación de actuaciones, haciendo poco confiable la información suministrada por la Oficina de Atención al Público (OAP), por lo que al no verificar el físico del expediente no pudo constatarse la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación.
Por todo lo antes señalado considera esta Alzada que le asiste la razón a la parte recurrente, ya que queda evidenciada que con el actuar del A Quo al no dejar transcurrir el lapso establecido en el edicto publicado se generó una inseguridad jurídica a las partes, por lo que a criterio de quien decide, lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Con lugar el recurso de apelación presentado. Así se decide.
IV
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, este Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación planteado por la abogada Leticia Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.735, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lioneida Mireya Orta Hernández, en contra de la Sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y se repone la causa al estado de la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación. Tercero: Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Diaricese. Remítase en su oportunidad el presente recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) día del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082016000013, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m).-


La Secretaria

Abg. Abg. Marvis María Navarro