REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Juez Acc. 31 Del Trib. Sup. de Protección Cojedes
San Carlos doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-R-2016-000005

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.159.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 142.721.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14), nacido en fecha 21 de abril de 2002; y (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacidos en fecha 20 de noviembre de 2005, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha diecisiete (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), éste Juzgado Superior Accidental recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, recurso de apelación signado con el Nº HP11-R-2016-000005, ejercido por la ciudadana Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 142.721, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de marzo del dos mil dieciséis (2016); en el asunto principal por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nº HP11-J-2015-001290 (nomenclatura de ese Tribunal); sentencia que acredita a favor del adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), el niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), los ciudadanos Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, Gusdais Margarita Pineda Sandoval, Jesús Antonio Pineda Caldeira y Maribel Coromoto Sánchez Carvallo, la cualidad que tienen de únicos y universales herederos, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Enrique Pineda.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) y se ordena librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la abogada Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día desde el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), (exclusive), fecha en la cual se fijó la Audiencia de Apelación, hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) (inclusive), último día para que las partes presentaran los escritos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual fue consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), es celebrada audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior Accidental el dispositivo del fallo. Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de éste Juzgado Superior, se observa que la parte recurrente, Abg. Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:

1. Denuncia que fue interpuesto escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana Maribel Sánchez Carvallo, cónyuge del De Cujus, en la cual asumió la representación de los hijos mayores del mismo, aun cuando éstos no le hubieren conferido poder alguno para representarlos, lo cual señala la recurrente, que es una violación a sus derechos fundamentales y en consecuencia una alteración al debido proceso.
2. Denuncia que el Tribunal A Quo procedió a admitir la solicitud presentada por la ciudadana Maribel Sánchez Carvallo sin ordenar que las partes no representadas comparecieran ante la sede del Tribunal a ratificar la solicitud presentada por la referida ciudadana; fijando al día siguiente de la presentación de la solicitud fecha para la celebración de la audiencia y evacuación de los testigos; siendo en la oportunidad de celebración de la audiencia que ordena la comparecencia de los demás herederos del De Cujus.
3. Denuncia que se realizó la publicación de un Edicto a los efectos de notificar a los herederos del De Cujus y que los mismos comparecieran a la audiencia fijada, señalando la recurrente que el referido Edicto no cumple con las formalidades de Ley, el cual debe ser específico en su contenido y vigilante de que las personas a las cuales se está llamando se encuentren plenamente identificadas, a los efectos de no crear una indefensión y garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, aduce la recurrente que no fue agotada la notificación personal de dos (02) de las tres (03) personas llamadas a la audiencia y que la citación o la notificación debe entenderse como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio o del procedimiento y cuyo objeto es enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra. Por otra parte señala que el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal, disminuye la posibilidad de que el accionado o los accionados tomen efectivo conocimiento de la demanda o proceso propuesto en su contra y que en el caso que nos ocupa, al ser una jurisdicción voluntaria debió existir el consenso de los involucrados, para la evacuación de la misma.
4. Denuncia que al existir vicios en la admisión de la demanda y en la publicación del Edicto, era imposible que alguien pudiera comparecer en tiempo hábil a dar oposición y mucho menos dejar a salvo los derechos que pudiere tener cualquier tercero, toda vez que se autorizó a un particular a realizar por otra persona actos jurídicos que sólo le competen por sí mismo y que por tales razones pide se sobresea la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana y se le inste a intentarla por el procedimiento ordinario.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva contenida en el asunto por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos signado con el Nº HP11-J-2015-001290. Así se declara.
Procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que la sentencia dictada por el tribunal a quo incurrió en varios errores, particularmente los siguientes:

1. Que fue interpuesto escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana Maribel Sánchez Carvallo, cónyuge del De Cujus, en la cual asumió la representación de los hijos mayores del mismo, aun cuando éstos no le hubieren conferido poder alguno para representarlos, que le fue vulnerado su derecho a la defensa por no haber sido agotada la notificación personal y por considerar que el cartel de notificación publicado no cumple con los requisitos de ley, que al existir vicios en la admisión de la demanda y en la publicación del Edicto, era imposible que alguien pudiera comparecer en tiempo hábil a dar oposición y mucho menos dejar a salvo los derechos que pudiere tener cualquier terceros.

A los efectos de resolver sobre la presente denuncia, considera necesario esta Alzada aclarar, que en Venezuela la solicitud de únicos y universales herederos, son consideradas como asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, lo cual es una característica de este tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie no hay parte demandada.
La competencia para tramitar este tipo de solicitudes está dada a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en todos aquellos casos en que se encentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, por privar su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicándose para su tramitación, el procedimiento establecido en la ley in comento.
Señala la parte recurrente que la ciudadana Maribel Coromoto Sánchez Carvallo, cónyuge del causante actúa en su propio nombre y en representación de los hijos adultos del ciudadano Gustavo Enrique Pineda (+), sin embargo, del libelo de la demanda se evidencia que la misma no hace ninguna mención de actuar en representación de terceros, solo menciona a los hijos reconocidos por parte del causante de autos, los cuales se encuentran reconocidos en el acta de defunción Nº 596, de fecha 18 de agosto de 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual riela en copia certificada al folio 8 del asunto principal, por lo que no puede considerarse que la referida ciudadana se atribuyó la representación alegada por la recurrente. Y así se declara.
En el caso bajo decisión, fue consignada la solicitud por la ciudadana Maribel Sánchez Carvallo, sin que estuvieran presentes los demás herederos del De Cujus. Sin embargo, se consignó acta de defunción donde se hace mención a los herederos, no constatándose la existencia de herederos desconocidos, que sería el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en el caso de autos es innecesaria la publicación del edicto. Así se decide.
Observa esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas del asunto principal que efectivamente él A Quo ordenó la notificación personal de los herederos conocidos del De Cujus, las cuales fueron consignadas negativas, por lo que se ordenó previa solicitud, la publicación de cartel de notificación a los mismos, cuya consignación de la publicación consta al expediente, sin embargo no se verificó que se diere cumplimiento al lapso de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la consignación del cartel, haciéndose necesario este requisito por ser el derecho a la defensa de orden público y a los fines de garantizar el debido proceso.
Considera necesario esta Alzada aclarar, que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “debido proceso legal”.
La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.
Este importante señalar que tiene su fundamento en el artículo 49 de la carta Fundamental venezolana, que dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Además establece el mencionado artículo, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3139, de fecha 17/06/2001, cuya ponencia es del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz estableció:

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

Conteste con los principios constitucionales enunciados, y al verificar que efectivamente él A Quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la consignación del cartel, haciéndose necesario éste requisito por ser el derecho a la defensa una garantía constitucional que debe ser observada por todos los jueces de la República, aunado a ello se evidencia del cartel de notificación error en el número de cédula de la ciudadana Gusdais Margarita Pineda Sandoval, así como en la sentencia publicada en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). De modo que considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente en cuanto al recurso de apelación, por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia se repone la causa al estado de notificación de los ciudadanos Gusdais Margarita Pineda Sandoval y Jesús Antonio Pineda Caldeira, y se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la solicitud, en virtud de la presente decisión se insta al Tribunal A Quo, a la revisión exhaustiva de los escritos que se le presenten para su admisión así como al cumplimiento de las debidas garantías constitucionales. Así se decide.

CAPÍTULO V
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Segundo: En consecuencia de ello se repone la causa al estado de notificación de los ciudadanos Gusdais Margarita Pineda Sandoval y Jesús Antonio Pineda Caldeira y se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la solicitud. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Remítase el presente asunto mediante oficio al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PA0462016000001, siendo las 12:51 de la tarde.-
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo