REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años: 206° y 157°.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: JOSE AGUSTIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.836, domiciliado en el caserío Papelón del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes.
Abogado Asistente: CESAR AUGUSTO AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.532.722, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 234.032.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: 0347.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 01 de junio del 2015, por los abogados RAFAEL AGUSTIN FAJARDO DIAZ y FABIOLA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.366.659 y V-21.135.421, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 136.599 y 213.741, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01 al 07) y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio (08 al 55) del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio (56) del presente expediente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud el cual riela al folio (57) del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al ciudadano Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela del folio (58 al 61) del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal, difirió la Inspección Judicial y fijo una nueva oportunidad para la practicar dicha Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al ciudadano Comandante Zonal Nº32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela del folio (62 al 65) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficio Nº 0298, 0299 y 0299 librados al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al ciudadano Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela del folio (66 al 69) del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal, difirió la Inspección Judicial y fijo una nueva oportunidad para la practicar dicha Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al ciudadano Comandante Zonal Nº32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela del folio (70 al 73) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 0348, 0349 y 0350 librados al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al ciudadano Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela del folio (74 al 76) del presente expediente.
A los folios (77 al 80), cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 13 de agosto del 2015, en un lote de terreno identificado como “FINCA EL MAMON” ubicado en el Sector Papelón, Parroquia El Papelón, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante autos ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, a los fines de solicitar la determinación de la extensión de terreno que ocupa el ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ y la extensión que ocupa los integrantes del Consejo Comunal Papelón del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, el cual riela a los folios (81 al 83) del presente expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA ESCORCHA, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio (84 al 96) del presente expediente.
En fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia oficios debidamente recibidos, el cual riela al folio (97 al 99), del presente expediente.
En fecha 06 de octubre de 2015, se recibe oficio Nº ORT-COJ-CG-152/15, designando un técnico de campo, el cual fue agregado a los autos, el cual riela al folio (100 al 101), del presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto ordeno librar boletas de notificación, el cual riela a los folios (102 al 105), del presente expediente.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal mediante autos juramenta al ciudadano YONIS AULALIO MENA, como experto designado en la presente causa con su respectiva credencial, el cual riela a los folios (106 al 107), del presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, en su carácter de experto, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio (108 al 112), del presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibe oficio del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Cojedes, asignando a los técnicos para la realización de la experticia, así mismo el Tribunal mediante autos juramenta a los técnicos designados, el cual riela a los folios (113 al 125) del presente expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-186/15, remitiendo informe técnico, el cual riela a los folios (126 al 153) del presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal mediante autos ordena oficiar a la ORT, para que se sirva informar sobre el estatus del lote de terreno denominado “FINCA EL MAMON” ubicado en el Municipio Pao, estado Cojedes, el cual riela a los folios (154 al 155) del presente expediente.
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-237/16, informando sobre el status del lote de terreno denominado “FINCA EL MAMON”, donde indica que no posee procedimiento de Revocatoria de Adjudicación de titulo de tierra, el cual riela a los folios (156 al 157) del presente expediente.
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado Cesar Augusto Azuaje Pérez, mediante diligencia solicita al Tribunal el abocamiento a la presente causa, el cual riela a los folios (158 al 159) el cual riela a los folios (158 al 159) del presente expediente.
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal mediante autos se pronuncia sobre el abocamiento solicitado, el cual riela al folio (160) del presente expediente.
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fija para el día 03 de mayo de 2016, una inspección judicial, el cual riela a los folios (161 al 168) de la presente solicitud.
En fecha 03 de mayo del 2016, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno identificado como “FINCA EL MAMON” ubicado en el Sector Papelón, Parroquia El Papelón, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, el cual riela a los folios (169 al 171) del presente expediente.
En fecha 09 de mayo de 2016, el ciudadano JOSE G. PEREIRA S., en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio (173 al 182) del presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió oficio Nº MPPEA 094, consignando informe de inspección técnica, el cual riela a los folios (183 al 189) de la presente solicitud.
En fecha 20 de junio de 2016, el abogado CESAR AUGUSTO AZUAJE, mediante diligencia solicita pronunciamiento de decisión, el cual riela a los folio (190 al 191).

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno objeto de la presente Solicitud lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 01 de junio de 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso que he venido ocupando de manera pacífica e interrumpida, por más de 50 años, la cual he formado un fundo denominado FINCA EL MAMON, sobre un lote de terreno denominada “EL PAPELON”, ubicado en el Sector Papelón, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, anexando a la presente el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, dejando constancia así de que me pertenecen dichas tierras marcada con la letra “A” constante de cuatro (04) folios, junto al original a effectum videndi.
Que se opone formalmente a los demandados bajo las hojas de seguridad con los Nº 485709, 485710, 485711, de fecha 06 de noviembre de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, se adjunta a la presente Registro Nacional Agrícola de fecha 24 de agosto de 2012, la cual demostró el fiel cumplimiento de los requisitos solicitados por las autoridades competentes para el manejo de dichas tierras, marcada con la letra “B” constante de un folio.
Que se opone formalmente a los demandados, anexando de esta forma Certificado de Vacunación de fecha 02 de mayo de 2010, siendo este instrumento valedero para demostrar que cumplo con todos los requisitos, marcados con la letra “C”, constante de un (01) folio.
Que se opone formalmente, a los demandados anexando a la presente el Registro del Hierro el cual ha sido registrado en fecha 23 de mayo de 2009, donde consta y se evidencia que él ha venido trabajando en la tierra en la Finca El Mamon, sector El Papelón del Municipio Autónomo del Pao del estado Cojedes, marcada con la letra “D”, constante de tres (03) folios.
Que se opone formalmente a los demandados, anexando de tal forma, los permisos adecuados para las actividades agrícolas realizadas en las tierras mencionadas anteriormente ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se demuestra que ha sido fiel cumplidor y ha estado a derecho con todo y cada uno de los permisos para trabajar la agricultura, marcada con la letra “E” constante de dos (02) folios.
Que se opone formalmente a los demandados, pero es el caso que la finca cuenta con aproximadamente una superficie de setenta y ocho hectáreas con cuatro mil cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (78 ha con 4416 m2), denominado ”EL MAMON” ubicada en el sector El Papelón del Municipio Autónomo del Pao del estado Cojedes, cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: Vía de penetración, terrenos del sector y terreno ocupado por Antonio Castro; SUR: Vía de penetración, terrenos del sector y terreno ocupado por Antonio castro; ESTE: Terreno ocupado por Antonio Castro y OESTE: Terrenos del sector y vía de penetración, jurisdicción del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, adjudicado plano en coordenadas UTM, consigno a este escrito marcado con la letra “F”, constante de dos folios.
Que se opone formalmente a los demandados, anexando a la presente, contratos celebrados por parte de la alcaldía del Municipio Autónomo El Pao y el ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, por más de 50 años trabajando dichas tierras siempre actuando y trabajando legalmente, donde se demuestra que he sido fiel cumplidor en cuanto al pago de los canos de arrendamiento, y a la renovación del mismo por tantos años, marcada con la letra “G”, constante de nueve folios.
Que se opone formalmente a los demandados, anexo al presente escrito, recibos de pago de canon de arrendamiento de los contratos antes mencionados, dejando constancia así del fiel cumplimiento del pago de cada uno de los contratos celebrados entre la alcaldía del Municipio Autónomo Pao y mi persona, marcados con la letra “H”.
Que es tanta la perturbación que he obtenido por los ciudadanos AURA AULAR, ANIBAL VASQUEZ, FERMIN VASQUEZ, JOSE DOMINGO VASQUEZ y MARIA VALERIA AULAR, JOSE VENTURA, MARIO AULAR, que me vi en la obligación de acudir a la Defensoría Publica para de una u otra forma levantar una denuncia en contra de dichas personas mencionadas anteriormente en este mismo orden, con domicilio en el sector Papelón, Municipio El Pao de San Juan de Bautista del estado Cojedes, quienes me han perturbado, dañado el paso para llegar a mi parcela, tengo como seis meses que no puedo encerrar el ganado en los corrales de mi casa, me dañaron parte de la siembra, me rompen el alambre con la intención de que el ganado me dañe la siembra, me cortan el alambre de la cerca perimetral, se me ha perdido siembra, alambre y ganado, también han venido deforestando y quemando los arboles sin la perisología adecuada, se adjunta foto marcada con la letra “I”, constante de cinco (05) folios, donde se observa la quema y corte de arboles sin permiso de ambiente donde violan todos los derechos este grupo de personas dentro de mis terrenos.
Que se opone formalmente a los demandados, esas personas siguen tumbando conucos en mis terrenos sin mi autorización, y sin permiso del Ministerio del Ambiente; todo con el propósito de que abandone la actividad, por lo que acudo a los organismos correspondientes, para así llegar a una solución a esta problemática que hasta la fecha no he tenido una respuesta por los organismos que le competen, hechos que tuvieron lugar a partir del año 2012, que se adjunta marcada con la letra “J”. Constante de cuatro (04) folios.
Que se opone formalmente a los demandados, estos ciudadanos no han cesado en su hostigamiento, se adjunta denuncia que tuve que realizar en fecha 06 de abril de 2015, por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Cojedes, ya que la perturbación a mi tranquilidad aun persiste, tanto así que me invadieron el terreno que se encuentran en el sector Papelón, El Pao, estado Cojedes, se encuentran talando, quemando y destruyendo la vegetación de los terrenos, están hurtando los productos de la siembra que se encuentran en dichos terrenos, me han dañado la cerca perimetral, tumbándome la cerca, ahora he recibido múltiples amenazas por parte de esas personas las cuales son muy agresivas, de estos hechos se encuentran testigos de la misma comunidad de ese sector.
Que he formulado varias denuncias extras en la Guardia Nacional del Pao, de Tinaquillo y por ultimo al destacamento nuevo que se encuentra en la Aguadita y hasta la fecha no han podido llegar hasta el sitio ni me han dado una respuesta satisfactoria para solucionar todos esos daños que le ocasionan a mi propiedad, lo que me dicen es que no hay unidad he ido hasta con vehículo a buscarlos y tampoco, también me he traslado hasta el INTi, y al Ministerio Publico, con respecto a la destrucción de las tierras y aun así me dicen que seguirán dañando mis cosechas, y perturbándome porque dicen que yo no tengo ninguna documentación el cual le demuestro a este honorable Tribunal que he sido fiel cumplidor y siempre he estado a derecho en todo en cuanto a documentación y permiso para trabajar la agricultura y la ganadería, MAURIO AULAR, ha sido uno de los que se ha integrado al grupo de personas de invasores y de perturbadores de mi terrenos, el me acaba de tumbar las empalizadas, me quemo el pasto del ganado y parte de la siembra con toda la mala intención, lo cual le pido al ciudadano Juez le dé una solución rápido para poder cercar nuevamente mis conucos sin ningún problema con estos invasores, se adjunta marcada con la letra “K”.
Que el objeto de la presente pretensión, es la declaratoria CON LUGAR, de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria; consecuentemente la pretensión cautelar, que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
Que estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, que se pretende, con el presente proceso.
Que se evidencia la potestad que por mandato legal, es otorgado al Juez Agrario, para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo este dictar de oficio, así como a la solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social e incluso de forma autónoma, vale decir, sin juicio previo.
Que dentro del área total de las casi 100 ha., existe una vía de acceso, dentro del fundo, estas personas supra mencionadas le dejan los peines abiertos con la intención de que el ganado se me pierdan, me dañen y le roben los alambres, el ganado y la siembra, por tantos conflictos ya explanados dicha carretera se encuentra dentro en el centro del fundo, en el sector Papelón, la cual entra el paso es para sacra las siembras que el cultivo hay se llama rajo de conuco, ya que es peine principal queda sin ningún tipo de protección, y es de gran importancia proteger el área de reserva existente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitantemente si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) observa este Tribunal que el mismo no se ve satisfecho, por cuanto ni de los recaudos ni de las inspecciones judiciales practicadas el 13 de agosto de 2015 y 03 de mayo de 2016 , se evidencia que dentro del lote de terreno inspeccionado no se observó la presencia de personas ajenas al predio, solo se pudo observar la presencia de personas de la comunidad que se encontraban en los alrededores del predio, no obstante, haber alegado la parte solicitante que los ciudadanos Aura Aular, Aníbal Vásquez, Fermín Vásquez, José Domingo Vásquez Y María Valeria Aular, José Ventura, Mario Aular, antes identificados, actuando de forma arbitraria y grosera, rompiendo los alambres de las empalizadas y destruyendo la siembra además dañan el paso para llegar a su parcela; y que también han venido deforestando y quemando sin la debida permisologia, circunstancia que no fue constatada por cuanto el día de la práctica de la inspección judicial.
Por lo anterior, cabe precisar, que a objeto de que proceda el decreto de una medida debe existir una perturbación actual, y las razones invocadas por el solicitante de la medida, no se bastan por sí mismas, sino que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción que se dice tener por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador. Así se establece.
Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgador considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas suficientes y contundentes de los cuales se pudiera extraerse la presunción del buen derecho y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que los requisitos bajo estudio, fumus boni iuris y periculum in damni, no se encuentran satisfechos, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.
Es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este caso y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y ASI SE DECIDE.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA a la continuidad de la producción pecuaria, solicitada por el ciudadano: JOSE AGUSTIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.836, domiciliado en el caserío Papelón del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.532.722, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 234.032. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0347.
NDBM/MRCM/Haydemar.