REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOSÉ FRANCISCO ZAPATA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.388, domiciliado en la Calle Vargas, Casa Nº 7-53, Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogado Asistente: YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.723, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.371.
Motivo: ENTREGA MATERIAL.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON DEFINITIVA.
Solicitud: Nº 0261.
-II-
ANTECEDENTES

Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2016, se asumió la competencia para conocer de la presente causa, el cual riela a los folios 23 al 25 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, el cual riela al folio 26 de la pieza Nº 01 de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, el abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio, al conocimiento de la presente causa, el cual riela al folio 27 de la presente solicitud.
En fecha 28 de abril de 2016, el Juez Provisorio, abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, el cual riela al folio 28 de la presente solicitud.
Por autos de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal, fijó oportunidad para una inspección judicial, para el día 25 de mayo del 2016, el cual riela al folio 29 de la presente solicitud.
A los folios 30 al 31 de la presente solicitud, cursa Acta de inspección judicial, practicada en fecha 25 de mayo de 2016, en un lote de terreno, ubicado en el Sector La Majada, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana JULISSA MORENO G., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, el cual riela a los folios 32 al 34 de la presente solicitud.
En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO, en su carácter de experto, consignó informe técnico, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 35 al 36 de la presente solicitud.
III
SÍNTESIS DE LA LITIS

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZAPATA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.388, domiciliado en la Calle Vargas, Casa Nº 7-53, Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.723, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.371, el Tribunal observa:
La parte interesada expresa en su solicitud:
“…...sírvase trasladar y constituir a su orden a la siguiente dirección; sobre una porción de terreno que me pertenece ubicada en el sector La Majada, Parroquia Tinaquillo del estado Cojedes. Conocido como la Majada circunscrito a los linderos particulares, Norte: terrenos ocupados por Hipólito Villanueva, sector Tamarindo y Vía de Penetración, Sur: Terrenos denominados Parcelamiento La Candelaria, Este: Terrenos denominados Parcelamiento La Candelaria , Oeste: Rio Tamanaco que de acuerdo a levantado con coordenadas de Proyección Universal Transversal (UTM), Mercator, utilizando Datum Horizontal Regven, como lo indica el Documento reconocido Judicialmente en su contenido y firma mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio del edo. Cojedes, en fecha (07) de diciembre de 2015…”

De una revisión al escrito-solicitud así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado previo a cualquier decisión lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“…El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…”
No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa…”

En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forence No. 4, Pàg 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”

.
Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.

El procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 84”, expresa:
…se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”.

La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.

El maestro COUTURE, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, al referirse a la Jurisdicción voluntaria estableció que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional (por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS:
El procedimiento de entrega material del bien vendido, se ubica en el procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, cuyas características son las siguientes:
A) En cuanto al dispositivo legal transcrito, el procesalista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Segunda Edición, Tomo V, p. 566, determinó: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador…”
B) En ese mismo orden de ideas el tratadista ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, indicó: “...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...”.
El Tribunal comparte el criterio antes señalado producido por tan eminente procesalista.
C) El Dr. HUMBERTO CUENCA, en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña: “...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...”.
Los criterios antes expresados avalan que la jurisdicción voluntaria se opone o contradice la contención del procedimiento ordinario, al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del mencionado Código de Procedimiento Civil; de tal manera que los procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria o graciosa, no son de naturaleza contenciosa.
La venta de bienes, en cuanto a su tradición para el caso de los bienes muebles se produce en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.489 del Código Civil y con relación a los bienes inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo consagra el artículo 1.488 eiusdem, y tratándose por consiguiente de este último tipo de bienes se requiere obligatoriamente que el documento de propiedad este debidamente registrado por así exigirlo los artículos 1.920 y 1.924 ibidem.
En el caso bajo examen, se evidencia de los recaudos anexos, contentivo de un documento reconocido, que existe una venta de derechos y acciones, de acuerdo, a lo antes esbozado, el procedimiento de entrega material, se efectúa sobre bienes vendidos, por lo que mal puede solicitarse por la vía de la entrega material la entrega de derechos y acciones sobre un inmueble.
Concluye este sentenciador que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, para lograr el cumplimiento de cesión y traspaso de derechos y acciones, colocaría en una situación de desventaja al cedente, pues la naturaleza de estos procesos no permitiría controversia alguna sobre el cumplimiento o no de la condición a la que está sometido esa cesión o traspaso, ello significa entonces que estos procedimientos sólo son aplicables para contratos de compra –venta pura y simple, con la finalidad de poner en posesión al comprador de la cosa, dejando constancia el tribunal de tal circunstancia y desposesionando en consecuencia al poseedor actual de ese bien en beneficio del comprador solicitante. Así se establece.
ANALISIS DECISORIO
Considera este juzgador en cuanto al documento reconocido, tanto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZAPATA VERA, como por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, es decir, que dichos ciudadanos lo que tienen son derechos y acciones sobre dicho inmueble, sin que los formulantes de la solicitud fuesen los propietarios absolutos de dicho inmueble por venta que le hubiese hecho el ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES.

Ahora bien, el objeto de la presente entrega material, no está constituida por un bien de esta naturaleza, el cual esté sometido a una traditio material, sino que consiste en una solicitud de un derecho que versa sobre un porcentaje concreto y para que el hecho se circunscriba a la norma, es necesario que él mismo sea de cuerpo cierto y determinado, situación que no se configura en esta solicitud pues se trata de unos derechos de propiedad, resultando incierto el alcance real y determinable del mismo, por lo que mal pudiera referirse a los porcentajes o acciones de los derechos de propiedad como “…bienes vendidos…”, susceptibles de entrega material en razón que aquellos pertenece a la categoría de entidades incorporales. Sin embargo, nada obsta para que el accionante pueda acudir por otras vías establecidas en nuestra ley adjetiva, a los fines de hacer valer el reconocimiento del derecho alegado.
Así tenemos que, derivándose de los autos que en el documento en virtud del cual el comprador adquirió los derechos sobre el inmueble, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la venta de un bien vendido, si bien este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes, toda vez que de ser así, se estaría abriendo la instancia contenciosa, lo cual es improcedente es esta clase de procedimientos. No obstante, considera el Tribunal que a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, aún cuando no le es dable al sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente de lo expuesto en la solicitud y sin que sufra menoscabo alguno el derecho ni las acciones que pudieren corresponder a la compradora, a la vendedora, o algún tercero, si lo adquirido son sólo una parte de los derechos y acciones sobre el valor total del inmueble, tal situación deberá resolverse por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
La venta de bienes, en cuanto a su tradición para el caso de los bienes muebles se produce en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.489 del Código Civil y con relación a los bienes inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo consagra el artículo 1.488 eiusdem, y tratándose por consiguiente de este último tipo de bienes se requiere obligatoriamente que el documento de propiedad este debidamente registrado por así exigirlo los artículos 1.920 y 1.924 ibidem. En el caso bajo examen la propiedad del 2% de los derechos y acciones consta en documento registrado, pero solo sobre ese mínimo de acciones y la entrega material no se efectúa sobre acciones sino sobre bienes vendidos por lo que mal pueden ser entregadas acciones sobre un predio.
Entonces, por todo lo antes expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente solicitud de entrega material debe ser declarada IMPROCEDENTE por este sentenciador y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la ENTREGA MATERIAL, solicitada por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ZAPATA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.388, domiciliado en la Calle Vargas, Casa Nº 7-53, Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte peticionante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la mañana.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Sol. Nº 0261
NDBM/MRCM/Mirtha.