REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2016-000066

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano MAURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 16.615.574.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos WILMAN MENESES, SAIDA MARTINEZ, GREBER MENESES, DORIANNE GASCON y MARIA BELLORIN, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 120.116 y 133.121, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A., inscrita en el registro de Comercio que llevó el Juzgado del estado Bolívar en el Libro de Registro de Comercio en el Tomo 81, bajo el Nro. 163, folios 362 al 368, en fechas 04 de abril de 1967.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARIANA LIPPO y DIEGO MARQUEZ, Abogados en el Ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 96.233 y 84.835, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA BELLORÍN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano MAURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.615.574, en contra de la empresa SUPRA SERVICIOS EL RECREO, C. A.

Se dictó auto de entrada en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), fijándose para el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; sin embargo, en ésta última fecha, antes de darse anuncio de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación por parte del Alguacil del Tribunal, la ciudadana MARÍA BELLORÍN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, mediante diligencia Desiste del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento, de la siguiente forma:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciséis (2016), la apoderada Judicial de la parte demandante, recurrió contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a continuación de ello, mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del dos mil dieciséis (2016), se escuchó la Apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) la ciudadana MARÍA BELLORÍN, Abogada en el Ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 133.121, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, presenta diligencia mediante la cual señala: “…1. Desisto del presente recurso de apelación.”

Ahora bien, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Por su parte el artículo 150, ejusdem, prevé que:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestiones en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Y El artículo 154, ibidem, dispone:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal Superior)

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Del contenido de las normas previamente señaladas se desprende, que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, pueden actuar en un proceso judicial por sí mismas, o a través de apoderados, quienes deberán estar debidamente facultados mediante mandato o poder, para realizar, en representación de su cliente, todos aquellos actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma. No obstante, tal como lo señala el citado artículo 154, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, debidamente establecida en el mandato o poder.

Así mismo, consagra la posibilidad de que el demandante, en cualquier estado y grado de la causa, desista de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso que nos ocupa, cursa a los folios 11 al 13 de la primera pieza del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano MAURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 16.615.574, a los abogados en ejercicio WILMAN MENESES, SAIDA MARTINEZ, GREBER MENESES, DORIANNE GASCON, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986 y 120.116, otorgándole la facultad de DESISTIR y de sustituir en abogados de su confianza las facultades contenidas en el referido instrumento poder, posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado WILMAN MENESES sustituye mediante poder todas las facultades a la abogada ciudadana MARÍA BELLORIN, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 133.121.

En virtud de lo anterior y dado el desistimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, realizado por la ciudadana MARÍA BELLORÍN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente; esta Superioridad, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso y confirma la sentencia recurrida. Así expresamente se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del recurso de la Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, intentado por la ciudadana MARÍA BELLORÍN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.
TERCERO: No se condena en Costas a la parte recurrente.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALVAREZ.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALVAREZ.