REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, ocho (08) de julio del año 2016.
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2015-000148.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA, LUIS ANGEL MENDOZA PERAZA, ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI y JAVIER DAVID SOSA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números. V-20.486.801, V-19.542.887, V-7.098.145 y V-19.357.115
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.448.627, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571.
PARTE DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: (No constituyó)
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIA: ABG. JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.402, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.405.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de octubre del año 2015, en razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA, LUIS ANGEL MENDOZA PERAZA, ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI y JAVIER DAVID SOSA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.486.801, V-19.542.887, V-7.098.145 y V-19.357.115 contra ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L. y/o solidariamente a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante (folios 02 al 14).
“… Que el ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA, inicio una relación de trabajo como contratado como almacenista el 01/04/2011 hasta el 29/01/2013, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, que el horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., que recibió como contraprestación la cantidad de Bs. 2.750,00 mensuales, que equivale a Bs. 91,66 diarios, que le hacían creer que era miembro asociado de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L; que el ciudadano LUIS ANGEL MENDOZA PERAZA, inicio una relación de trabajo como obrero el 15/04/2010 hasta el 31/12/2012, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, que el horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., que recibió como contraprestación la cantidad de Bs. 2.750,00 mensuales, que equivale a Bs. 91,66 diarios, que le hacían creer que era miembro asociado de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L; que el ciudadano ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI, inicio una relación de trabajo contratado como chofer el 22/01/2010 hasta el 28/12/2012, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, que el horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., que recibió como contraprestación la cantidad de Bs. 4.120,00 mensuales, que equivale a Bs. 137,33 diarios, que le hacían creer que era miembro asociado de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L; que el ciudadano JAVIER DAVID SOSA SILVA, inicio una relación de trabajo contratado como obrero el 01/04/2010 hasta el 15/01/2013, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, que el horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., que recibió como contraprestación la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 100,00 diarios, que le hacían creer que era miembro asociado de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L; que durante la relación nunca le pagaron vacaciones, utilidades, bono vacacional y que lo hicieron en forma, ininterrumpida, dependiente y exclusiva para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L; pero dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A. Que acudieron a la Inspectoria del Trabajo en fecha 30/01/2013, que en fecha 03/07/2013 comparece ante la Inspectoria el representante de la ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L; ciudadano ERNESTO JOSE MAGALLANES DIAZ, titular de la cedula de identidad N.º V-5.720.149 solicitando “…el diferimiento del presente acto a los fines de consultar con los demás socios de la cooperativa y presentar una propuesta de pago…”; quedando fijada para el 18/07/2013 quien manifiesta que los ciudadanos reclamantes son socios de la cooperativa, que representa un acto de injusticia, violentando los derechos laborales y constitucionales, que demandan a la ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L. y/o solidariamente a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A. para que paguen los conceptos de prestaciones sociales, bono de alimentación nunca pagado, indemnización por causa justificada de retiro, paro forzoso, vacaciones nunca pagadas, utilidades nunca pagadas, bono vacacional nunca pagado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, perdida involuntaria del empleo, daño moral ocasionado por engaño, entre otros conceptos laborales; que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de Bs. 347.199,16…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L
No hubo contestación de la demanda, asimismo, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA Solidariamente demandada entidad de trabajo COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A.
Como punto Previo la falta de cualidad pasiva y como defensa de fondo
“…Del instrumento poder judicial especial otorgado por los demandantes al ciudadano Procurador del Trabajo ciudadano abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, ampliamente identificado en autos para actuar en vía judicial por cobro de prestaciones sociales entre otros conceptos laborales en materia laboral en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021, R.L, el cual riela a los folios 16 al 19 de la presente causa, en el cual se puede constatar que no fue ni estaba legitimado en dicho poder para actuar en contra de mi representada, en este proceso ni en esta causa, que es claro determinar que los accionantes en ningún momento consignaron prueba alguna que diera lugar a poder encuadrar una relación de trabajo…”
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
“Que los accionantes de autos hayan laborado dentro de las instalaciones de COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A.; que haya contratado a la Asociación Cooperativa Operadores Logísticos Golpe 2021, R.L, que COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A haya tenido alguna relación laboral con los accionantes CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA, LUIS ANGEL MENDOZA PERAZA, ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI y JAVIER DAVID SOSA SILVA, que COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A le deba a los accionantes antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones disfrutadas y no pagadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas, utilidades fraccionada, perdida voluntaria del empleo, indemnización por retiro injustificado, bono de alimentación nunca pagado, que COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A deba de forma solidaria con la codemandada Asociación Cooperativa Operadores Logísticos Golpe 2021, R.L, un monto total de Bs. 347.199,16; que se deba pagar intereses moratorios, indexación por corrección monetaria”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folio 47 y 48. Marcado con la letra “A, A1, A2, A3”.Original de Información Certificada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que consta de dos (02) folios útiles.
De la referida documental se observa que fue emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativa de fecha 17/06/2015; dirigida a la Procuraduría de Trabajadores del estado Cojedes; siendo recibida y sellada en fecha 02/11/2015 por ante el órgano procuradural; desprendiéndose de su contenido: “…con relación a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N.º V-20.486.801, LUIS MENDOZA PERAZA, titular de la cédula de identidad N.º V-19.357.115, ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI, titular de la cédula de identidad N.º V-7.098.145, JAVIER DAVID SOSA SILVA, titular de la cédula de identidad N.º V-19.357.115, se le informa que, de la revisión efectuada al expediente de la referida cooperativa y de acuerdo a la documentación consignada por la Asociación Cooperativa OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L.; ante esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, no se observa que los ciudadanos antes mencionados aparezcan como asociados o trabajadores…”; en este sentido, en la oportunidad del control de prueba, ejercida por la representación judicial de la demandada solidaria alegó: “impugnó dichas documentales en virtud que no pueden ser opuestas a su representada pues en nada prueba una relación de trabajo.”
Ahora bien siendo que el medio probatorio impugnado es considerado un documento público administrativo por ser emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), adscrita al MINISTERIO DEL PODER PARA LAS COMUNAS; el cual goza de de veracidad en cuanto a su contenido y alcance, siendo emitido por funcionario autorizado; por lo cual, quien Juzga, trae a colación lo referente a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” (Negrilla y Subrayado Propio del Tribunal).
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, y en sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que, la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152); por consiguiente, en virtud que la representación judicial de la demandada solidaria no procedió a realizar la impugnación o tacha tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al criterio jurisprudencial, se declara improcedente la impugnación realizada por la parte accionada solidaria y se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo. Y así se establece.
Folio 49 al 55: Marcado con la letra “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6”.Copias Simples del Recibo de Pago.
De los mismos se evidencia que son emitidos por la accionada ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L.; a favor de los accionantes de autos; en este sentido, en la oportunidad del control de prueba, ejercida por la representación judicial de la demandada solidaria alegó: “impugnó dichas documentales en virtud que no pueden ser opuestas a su representada pues en nada prueba una relación de trabajo.”; ahora bien, si bien es cierto, que de las referidas documentales se evidencia que fueron consignadas en copia fotostática, siendo las misma impugnadas; no es menos cierto, que no se videncia la solidaridad de la COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A, en la emisión de los recibos de pago; por lo cual, quien Juzga, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de los accionantes de autos para con la demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
Folio 56 al 59. Marcado con la letra “C, C1, C2, C3”. Original de Cuentas Individual del IVSS. Constante de cuatro folios (04) folios útiles.
De las misma se observa que los accionantes de autos fueron inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L.; en este sentido, en la oportunidad del control de prueba, ejercida por la representación judicial de la demandada solidaria alegó: “impugnó dichas documentales en virtud que no pueden ser opuestas a su representada pues en nada prueba una relación de trabajo.”; ahora bien, por cuanto se evidencia de las referidas cuentas individuales emitidas por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la respectiva afiliación de los demandantes fue realizada por la demandada principal, es decir, ASOCIACIÓN COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L.; no evidenciándose la solidaridad de la COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A, en la afiliación de los demandantes por ante el referido Instituto; por lo cual, siendo un documento administrativo el cual goza de veracidad y legitimidad en su contenido, siendo su naturaleza de documento administrativo; por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de documento administrativo. Y así se establece
Folios 83 al 85. Marcadas “A, B y C”. Constancia. Oficio I.N.T.T y Autorización.
Consignadas en la celebración de la audiencia oral y pública, en copias simples, previa presentación de los originales para vista y devolución, en este sentido, es de acotar lo establecido mediante sentencia Nº 4 de fecha 20/01/2011, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“Respecto a la pruebas calificadas por el apoderado actor como “sobrevenidas”, se advierte, atendiendo a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la LOTP, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la audiencia preliminar (artículo 73), es la fase que se ha determinado, para presentar los respectivos escritos de prueba con sus elementos probatorios, para que asi las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva en la mediación, estableciendo igualmente en el supuesto del artículo 71 del referido texto normativo, la posibilidad de evacuar en la audiencia de juicio cualquier otro medio probatorio, si así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializó en el caso de autos, toda vez que los medios probatorios cuya valoración pretende el actor fueron consignados con posterioridad a la oportunidad legal establecida para ello.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal.
Por consiguiente, aunado al criterio jurisprudencial antes descrito, el cual es acogido por quién Juzga, no valora las referidas documentales antes descritas en virtud que las pruebas deben ser promovidas en la audiencia preliminar para ser apreciadas por el sentenciador, aun cuando existe la posibilidad de que el juez de juicio pueda ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio, si así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializó en el presente caso de autos, toda vez que los medios de probatorios cuya valoración pretender los demandantes fueron consignadas con posterioridad a la oportunidad legal establecida para ello. Y así se señala.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
En cuanto a que la accionada exhibiera:
Originales de los Recibos de Pagos, identificados con las letras “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6”, consignados en copia simple.
En este sentido, la parte accionada principal ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública; sin embrago, la representación judicial de la demandada solidaria, COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A, no realizo ninguna exhibición en virtud que: “no pueden ser opuestas a su representada no hay relación de trabajo.”; en este sentido, es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición por parte de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L.
La parte accionada ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L.; no promovió pruebas en su oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A,
TESTIMONIAL: Ciudadanos KATIUSKA PEREZ MUJICA y PATRICIA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.613.475, V-18.849.911 respectivamente, y vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basados en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la relación laboral que mantuvo los accionantes ciudadanos CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA, LUIS ANGEL MENDOZA PERAZA, ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI y JAVIER DAVID SOSA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números. V-20.486.801, V-19.542.887, V-7.098.145 y V-19.357.115; contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L. y/o solidariamente a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A.; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
Visto que la representación judicial de la demandada solidaria COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A; alegan la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada solidaria, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:
Respecto a la demandada solidaria entidad de trabajo COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, en su contestación niega que haya contratado con la demandada ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L. y que exista una relación de trabajo entre la COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES y los accionantes de autos; motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a la demandada solidaria, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada solidaria.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudieron los accionantes demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (patrono) a la ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L.
Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada solidaria COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A; en su contestación de la demanda (folios del 63 al 68 y su reverso que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora (folios del 47 al 55) que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L. y los accionantes de autos.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, la procedencia a la defensa alegada por la demandada solidaria, COMERCIALIZADORA CENTRAL COJEDES, C.A; relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ellos y los accionante. Y así se decide.
Ahora bien, es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
En este aspecto es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
En este sentido, el ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito y en virtud que la accionada de autos, no comparecio a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada, no promovio medios de pruebas de conformidada a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni hizo contetación a la demanda establecido en el artículo 135 eiusdem, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la parte accionante en la audiencia de juicio, así como de las documentales insertos a los folios 47 al 59 que los ciudadanos CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA, LUIS ANGEL MENDOZA PERAZA, ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI y JAVIER DAVID SOSA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-20.486.801, V-19.542.887, V-7.098.145 y V-19.357.115; prestaron servicios personales bajo una relación laboral para con la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L. Y así se decide.
Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por el accionante, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en los medios probatorios cursantes a las actas procesales del presente asunto. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación del Régimen Prestacional de empleo, es de destacar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, anteriormente Paro Forzoso, establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono, la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que: “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:
“…Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo…” (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal).
En este sentido los accionantes tendientes al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, de manera reiterada. Pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral. Y así se decide.
En consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada le adeuda a los accionantes el Régimen Prestacional de empleo. Y así se decide.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, perdida involuntaria del empleo paro forzoso, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación; los cuales no fueron percibidos durante toda la relación laboral para cada uno de los accionantes en virtud de lo reclamado, lo alegado por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; aunado a los medios probatorios, tomando en cuenta los salarios mínimos señalados por el Ejecutivo Nacional para cada año de servicio. Y así se decide
CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA.
Fecha de inicio: 01/04/2011.
Fecha de Culminación: 29/01/2013
Ultimo salario Bs.2.750,00 mensual / 30 días= Bs. 91,67diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 91,67= 1.375,05/360= 3,82
Alícuota de utilidades= 30 días x 91,67= 2.750,10/360= 7,64
Bs. 91,67+3,82+7,64= Bs. 103,13 salario integral
Antigüedad literal “C y B”: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 63,5 días (folio 9); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
63,5 días x Bs.103,13= Bs. 6.548,76
Total de Prestación de Antigüedad por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.548,76).
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.548,76).
Vacaciones Disfrutadas no pagadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 15 días (folio 9); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
15 días x 91,67= Bs.1.375,05.
Total de Vacaciones disfrutadas no pagadas por la cantidad de UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.375,05).
Bono Vacacional no pagado: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 15 días (folio 9); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
15 días x 91,67= Bs.1.375,05
Total de Bono Vacacional no pagado por la cantidad de UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.375,05).
Vacaciones fraccionadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 11,3 días (folio 9); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
11,3 días x 91,67= Bs.1.035,87
Total de Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.035,87).
Bono Vacacional fraccionado: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 11,3 días (folio 9); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
11,3 días x 91,67= Bs.1.035,87
Total de Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.035,87).
Utilidades no pagadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 30 días (folio 9); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
30 días x 91,67= Bs.2.750,10
Total de Utilidades no pagadas la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.750,10).
Utilidades fraccionadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 22,5 días (folio 9); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
22,5 días x 91,67= Bs.2.062,58
Total de Utilidades fraccionadas la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.062,58).
Régimen Prestacional de Empleo:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 91,67) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 2.750,10).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 1.650,06 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 8.250,30 que se ordena pagar al accionante. Y así se decide.
Total de Régimen Prestacional de Empleo por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.250,30).
Bono de alimentación o Cesta Tickets: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 462 cupones a razón Bs. 53,50 cada cupón (folio 9); siendo que la relación laboral inicio el 01/04/2011 hasta el 29/01/2013; en este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No.39.666 de fecha 04 de mayo de 2011 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…” (Cursiva y Negrillas propio).
Asimismo, Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Negrillas propio).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 29/01/2013, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 29/01/2013; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma la establecida en 3,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial Nro. 40.893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista. Y así se decide.
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 462 cupones por toda la duración de la relación de trabajo; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 01/04/2011 hasta el 29/01/2013 a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
…omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2011: 9 meses x 252 cupones / 12 meses= 189 cupones
Año 2012: 252 cupones
Fracción Año 2013: 1 mes = 21 cupones
Total cupones 462 cupones x 0,50% (107 unidad tributaria)= 462 cupones x Bs. 53,50= Bs. 24.717,00
Total Bono de alimentación la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.717,00)
Total de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA, antes identificado, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 55.699,34).
LUIS ANGEL MENDOZA PERAZA
Fecha de inicio: 15/04/2010.
Fecha de Culminación: 31/12/2012
Ultimo salario Bs.2.750,00 mensual / 30 días= Bs. 91,67diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 91,67= 1.375,05/360= 3,82
Alícuota de utilidades= 30 días x 91,67= 2.750,10/360= 7,64
Bs. 91,67+3,82+7,64= Bs. 103,13 salario integral
Antigüedad literal “C y B”: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 95,33 días (folio 10); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
95,33 días x Bs.103,13= Bs. 9.831,38
Total de Prestación de Antigüedad por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.831.38).
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.831,38)
Vacaciones Disfrutadas no pagadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 30 días (folio 10); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
30 días x 91,67= Bs.2.750,10
Total de Vacaciones disfrutadas no pagadas por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.750,10).
Bono Vacacional no pagado: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 30 días (folio 10); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
30 días x 91,67= Bs.2.750,10
Total de Bono Vacacional no pagado por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.750,10).
Vacaciones fraccionadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 10 días (folio 10); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
10 días x 91,67= Bs.916,70
Total de Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 916,70).
Bono Vacacional fraccionado: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 10 días (folio 10); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
10 días x 91,67= Bs.916,70
Total de Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 916,70).
Utilidades no pagadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 60 días (folio 10); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
60 días x 91,67= Bs.5.500,20
Total de Utilidades no pagadas la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.500,20).
Utilidades fraccionadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 20 días (folio 10); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
20 días x 91,67= Bs.
Total de Utilidades fraccionadas la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.833,40).
Régimen Prestacional de Empleo:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 91,67) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 2.750,10).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 1.650,06 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 8.250,30 que se ordena pagar al accionante. Y así se decide.
Total de Régimen Prestacional de Empleo por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.250,30).
Bono de alimentación o Cesta Tickets: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 672 cupones a razón Bs. 53,50 cada cupón (folio 10); siendo que la relación laboral inicio el 15/04/2010 hasta el 31/12/2012; en este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No.39.666 de fecha 04 de mayo de 2011 estable:
Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…” (Cursiva y Negrillas propio).
Asimismo, Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Negrillas propio).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2012, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 29/01/2013; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma la establecida en 3,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial Nro. 40.893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista. Y así se decide.
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 672 cupones por toda la duración de la relación de trabajo; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 15/04/2010 hasta el 31/12/2012 a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
…omissis…
“Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2010: 8 meses x 252 cupones / 12 meses= 168 cupones
Año 2011: 252 cupones
Año 2012: 252 cupones
Total cupones 672 cupones x 0,50% (107 unidad tributaria)= 672 cupones x Bs. 53,50= Bs. 35.952,00
Total Bono de alimentación la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.952,00).
Total de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales del ciudadano LUIS ANGEL MENDOZA PERAZA, antes identificado, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 78.532,26).
ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI
Fecha de inicio: 22/01/2010.
Fecha de Culminación: 28/12/2012.
Ultimo salario Bs.4.120,00 mensual / 30 días= Bs. 137,33diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 137,33= 2.059,95/360=5,72.
Alícuota de utilidades= 30 días x 137,33= 4.119,90/360= 11,44.
Bs. 137,33+5,72+11,44= Bs. 154,49 salario integral
Antigüedad literal “C y B”: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 95,83 días (folio 11); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
95,83 días x Bs.154,49= Bs. 14.804,78
Total de Prestación de Antigüedad por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.804,78).
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.804,78).
Vacaciones Disfrutadas no pagadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 30 días (folio 11); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
30 días x 137,33= Bs.4.119,90
Total de Vacaciones disfrutadas no pagadas por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.119,90).
Bono Vacacional no pagado: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 30 días (folio 11); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
30 días x 137,33= Bs.4.119,90
Total de Bono Vacacional no pagado por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.119,90).
Vacaciones fraccionadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 13,75 días (folio 11); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
13,75 días x 137,33= Bs.1.888,29
Total de Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.888,29).
Bono Vacacional fraccionado: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 13,75 días (folio 11); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
13,75 días x 137,33= Bs.1.888,29
Total de Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.888,29).
Utilidades no pagadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 60 días (folio 11); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
60 días x 137,33= Bs.8.239,00
Total de Utilidades no pagadas la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.239,00).
Utilidades fraccionadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 27,5 días (folio 11); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
27,5 días x 137,33= Bs.3.776,58
Total de Utilidades fraccionadas la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.776,58).
Régimen Prestacional de Empleo:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 137,33) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 4.119,90).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 2.471,94 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 12.359,70 que se ordena pagar al accionante. Y así se decide.
Total de Régimen Prestacional de Empleo por la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.359,70).
Bono de alimentación o Cesta Tickets: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 735 cupones a razón Bs. 53,50 cada cupón (folio 11); siendo que la relación laboral inicio el 22/01/2010 hasta el 28/12/2012; en este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No.39.666 de fecha 04 de mayo de 2011 estable:
Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…” (Cursiva y Negrillas propio).
Asimismo, Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Negrillas propio).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 28/12/2012, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 29/01/2013; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma la establecida en 3,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial Nro. 40.893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista. Y así se decide.
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 735 cupones por toda la duración de la relación de trabajo; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 22/01/2010 hasta el 28/12/2012 a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
…omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2010: 11 meses x 252 cupones / 12 meses= 231 cupones
Año 2011: 252 cupones
Año 2012: 252 cupones
Total cupones 735 cupones x 0,50% (107 unidad tributaria)= 735 cupones x Bs. 53,50= Bs. 39.322,50.
Total Bono de alimentación la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39.322,50).
Total de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales del ciudadano ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI, antes identificado, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 105.323,72)
JAVIER DAVID SOSA SILVA
Fecha de inicio: 01/04/2010.
Fecha de Culminación: 15/01/2013
Ultimo salario Bs. 3.000,00 mensual / 30 días= Bs. 100,00diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 100,00= 1.500,00/360=4,17
Alícuota de utilidades= 30 días x 100,00= 3.000,00/360= 8,33
Bs. 100,00 +4,17+8,33= Bs. 112,50 salario integral.
Antigüedad literal “C y B”: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 95,5 días (folio 12); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
95,5 días x Bs.112,50= Bs. 10.743,75.
Total de Prestación de Antigüedad por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.743,75).
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionante a través de los medios probatorios aportados logro demostrar que el despido fue injustificado; aunado a lo alegado en la celebración de la audiencia oral y pública, no pudiendo la parte accionada demostrar lo contrario y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; por lo tanto le corresponde recibir al actor la respectiva indemnización. Y así se decide
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.743,75).
Vacaciones Disfrutadas no pagadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 30 días (folio 12); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
30 días x 100,00= Bs.3.000,00.
Total de Vacaciones disfrutadas no pagadas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
Bono Vacacional no pagado: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 30 días (folio 12); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
30 días x 100,00= Bs.3.000,00
Total de Bono Vacacional no pagado por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
Vacaciones fraccionadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 11,3 días (folio 12); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
11,3 días x 100= Bs.1.130,00
Total de Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.130,00).
Bono Vacacional fraccionado: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 11,3 días (folio 12); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
11,3 días x 100= Bs.1.130,00
Total de Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.130,00).
Utilidades no pagadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 60 días (folio 12); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
60 días x 100,00= Bs.6.000,00
Total de Utilidades no pagadas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00).
Utilidades fraccionadas: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 22,5 días (folio 12); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
22,5 días x 100,00= Bs.2.250,00
Total de Utilidades fraccionadas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.250,00).
Régimen Prestacional de Empleo:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 100,00) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 3.000,00).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 1.800,00 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 9.000,00 que se ordena pagar al accionante. Y así se decide.
Total de Régimen Prestacional de Empleo por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00).
Bono de alimentación o Cesta Tickets: El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 707 cupones a razón Bs. 53,50 cada cupón (folio 12); siendo que la relación laboral inicio el 01/04/2010 hasta el 15/01/2013; en este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No.39.666 de fecha 04 de mayo de 2011 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…” (Cursiva y Negrillas propio).
Asimismo, Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Negrillas propio).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 15/01/2013, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 29/01/2013; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma la establecida en 3,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial Nro. 40.893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista. Y así se decide.
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 707 cupones por toda la duración de la relación de trabajo; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral fue desde el 01/04/2010 hasta el 15/01/2013 a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
…omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2010: 8 meses x 252 cupones / 12 meses= 168 cupones
Año 2011: 252 cupones
Año 2012: 252 cupones
Total cupones 672 cupones x 0,50% (107 unidad tributaria)= 672 cupones x Bs. 53,50= Bs. 35.952,00
Total Bono de alimentación la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.952,00)
Total de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales del ciudadano JAVIER DAVID SOSA SILVA, antes identificado, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 82.949,50)
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR LA CANTIDAD DE TRECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 322.504,82)
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para cada uno de los accionantes; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (17/11/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, y por ende CON LUGAR la presente demanda que interpusieron los ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCIA ORTEGA, LUIS ANGEL MENDOZA PERAZA, ALFREDO JOSÉ SANOJA TROCOLI y JAVIER DAVID SOSA SILVA, antes identificados, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA OPERADORES LOGISTICOS GOLPE 2021 R.L. Y así se decide. SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRSENTE JUICIO, y por ende SIN LUGAR LA DEMANDA para contra la demandada solidaria la entidad de trabajo CENTRAL COJEDES, C.A. Y así se decide.
Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de julio del año 2016 y publicada a las diez cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF.
HP01-L-2015-000148.
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