REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, siete (07) de julio del año 2016.
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2014-000232.
PARTE ACTORA: DESIDERIO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.658.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN AMERICA VARGAS GALEO y RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.700 y 142.614.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados HECTOR LUIS TORRES MARTINEZ y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 227.212 y 61.184, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de noviembre del año 2014, en razón a la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano DESIDERIO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.658; contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda y su reforma folios 02 al 08 y folios 30 al 50.
Alega el accionante en su escrito libelar:
“… Que inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 02 de julio de 2001, por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; que se desempeñaba como chequeador, que el horario era rotativo de lunes a viernes de 06:00 a.m a 03:00 p.m. el primero y el segundo de 01:00 p.m. a 09:30 p.m.; que percibía un salario de ocho mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 8.400,00). Que fue despedido injustificadamente de acuerdo lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el día 16/12/2013, que alegaron el cierre de las operaciones en la agencia San Carlos. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a los fines que le fuera restituida la situación jurídica infringida, que fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 02 de enero de 2014 ordenándole a la accionada restituirlo de inmediato a su puesto habitual de trabajo como OPERARIO DE EQUIPOS MOVILES. En fecha 20 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA SAN CARLOS propuso una oferta real de pago de prestaciones signado con el numero HP01-S-2013-000046 mediante cheque de gerencia Nº 12120297 por la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.964,72), del Banco Provincial. Que le corresponde prestaciones sociales, indemnización despido injustificado, salarios caídos por inamovilidad laboral, preaviso, interés sobre prestaciones sociales, interés de mora desde diciembre hasta junio de 2014, utilidades fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, basado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y la Contratación Colectiva de Pepsi Cola Venezuela C.A.; Que la presente cuantía de la demanda es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTO UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 531.601,02)…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 03 al 32 y 35 al 64 de la Pieza N.º 2 que conforman el expediente:
De los hechos que admiten.
“…Que el demandante en fecha 02 de julio de 2001 inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, que el horario era rotativo de lunes a viernes, el primero de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. y el segundo turno de 01:00 p.m. a 09:30 p.m.; que el salario era de ocho mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 8.400,00). Que el actor interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que desistió de dicho procedimiento, que en fecha 20 de diciembre del 2013 se consignó una oferta real de pago de prestaciones por la cantidad de Bs. 80.964,72. Que la accionada nada le adeuda al hoy accionante y muchos menos por Diferencia de Prestaciones Sociales”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Niega, rechaza y contradice:
“…Que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 16 de diciembre de 2013. Que la accionada haya desatendido lo contemplado en el artículo 420 de la LOTTT, que la accionada por voluntad unilateral e injustificada haya puesto fin a la relación laboral que el demandante mantuvo por 12 años y 5 meses. Que el demandante acudió asistido por el Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio, a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le fuera restituida la supuesta situación jurídica infringida y se ordenara su incorporación a su puesto de trabajo como chequeador. Que se le haya ordenado a la accionada restituir al demandante a su puesto habitual de trabajo como Operario de Equipos Móviles en las mismas condiciones en que venía laborando y con los consecuentes pagos de los conceptos laborales que le correspondía. Que el demandante haya mantenido con la accionada una relación de índole laboral durante 12 años y 5 meses. Que la accionada no haya cancelado al accionante en la oferta real de pago muchos conceptos laborales que a su decir le correspondía por el tiempo de servicio que está previsto en la LOTTT y el Contrato Colectivo. Que la relación laboral que existió entre el demandante y la accionada culminó por un supuesto despido injustificado. Que el accionante al momento del supuesto despido no haya recibido muchos de los beneficios que le corresponde por Ley. Que la accionada deba ser condenada a pagarle al actor todos y cada uno de los conceptos laborales que supuestamente le corresponden por diferencia de prestaciones sociales. Que la accionada deba pagarle al accionante las supuestas diferencias de prestaciones sociales. Que la accionada deba ser condenada a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 531.601,02). Que la accionada deba ser condenada al pago de costas procesales. Que se deba realizar la indexación o corrección monetaria por medio de experticia complementaria. Que la presente demanda deba ser admitida y declarada con lugar en la definitiva. Que la accionada deba convenir o en su defecto sea condenada a pagar al actor, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 531.601,02) por concepto de prestaciones sociales, indemnización despido injustificado, salarios caídos por inamovilidad laboral, preaviso, interés sobre prestaciones sociales, interés de mora desde diciembre hasta junio de 2014, utilidades fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La parte actora:
“…Que nuestro representado inicio una relación de trabajo en junio de 2001, desempeñándose como chequeador de equipos móviles, teniendo un horario de dos turnos uno de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. y un segundo turno de 01:30 p.m. a 09:30 p.m. de lunes a viernes, percibía un sueldo de Bs.8.400 mensuales hasta que en fecha 25 de septiembre de 2013 no le permitieron la entrada a Pepsicola de Venezuela agencia San Carlos, alegaron la empresa que habían cerrado sus operaciones en esta agencia en la ciudad de San Carlos, según el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es un despido injustificado no existe circunstancia legal que lo justifique, él se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sin embargo se negaron. En fecha 20 de diciembre de 2013 presento por ante la Unidad de Recepción y documentos de este Circuito una oferta real pago, le dieron un bono único, si es cierto que él está renunciando estamos de acuerdo el está renunciando en sede administrativa a la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos, la Inspectora del trabajo admite esta renuncia de reenganche y pago de salarios caídos; por eso acudimos a esta autoridad para demandar a la empresa Pepsicola de Venezuela para reclamar cada uno de los conceptos laborales que por derecho le corresponde a nuestro representado…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte demandada alegaron:
“…Como primer punto a la admisión del hecho relativo traemos a colación una sentencia de la Sala Constitucional del 2006 caso Víctor Sánchez y Otros en recurso de nulidad que establece que no suprime el lapso de contestación la causa sigue su curso normal y en fecha 26 de junio mediante diligencia dejamos constancia que íbamos hacer uso de la contestación de la demanda, por lo cual se debe tomar el escrito de contestación, ratificamos el contenido de los argumentos que fueron explanados en el escrito de contestación y reconocemos que la relación de trabajo inicio el 02 de julio de 2001, sin embargo visto lo alegado por la parte actora es totalmente falso que la relación de trabajo haya culminado el 16 de diciembre de 2013, lo cierto es que culmino el 13 de diciembre de 2013 y no por un despido injustificado, si no por renuncia voluntaria por parte del trabajador, la demanda se basa en una reclamación de diferencias de prestaciones sociales, mi representada al momento que la relación de trabajo culmina procede a calcularle las prestaciones sociales de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para establecer cuál era el régimen aplicable a favor del trabajador, el trabajador le solicito a Pepsicola se le constituyera un fidecomiso a su favor por lo tanto en virtud de ello una vez que culmina la relación de trabajo mi representada le otorga al trabajador lo que ya tenía acreditado en el fidecomiso y las diferencias entre lo que tenia depositado en el fidecomiso y el resultado que arrojo del régimen que más le aplicaba que era 30 días de salarios por cada año de trabajo. El despido injustificado lo negamos por ser falso, porque no fue un despido injustificado fue una renuncia voluntaria por parte del trabajador tal como lo admitió la actora el trabajador renuncio al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, sobre el preaviso, si bien es cierto en la nueva ley del trabajo no existe una indemnización por preaviso por lo tanto resulta improcedente, reclama bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas se evidencia de la planilla de liquidación que todos esos conceptos fueron pagados no quedando nada que pagarle mi representada por tales conceptos, mi representada explana argumentos respecto al bono de compensación gracioso que los abogados de la parte demandante han reconocido que recibió a su entera satisfacción, los cuales fueron cancelados el 13 de diciembre de 2013 como ya terminada la relación de trabajo, reconociendo el trabajador que si en algún momento había un procedimiento de naturaleza administrativa o judicial las cantidades que estaban recibiendo iba ser imputadas a la posible condena que pudiese recaer sobre mi representada.” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“… Nosotros seguimos insistiendo que no fue una renuncia voluntaria, puesto que si renuncia a un trabajo como inicio un procedimiento de reenganche, mi representado no renuncio el duro 12 años y 5 meses laborando para la empresa Pepsicola de Venezuela, el pago del bono único gracioso no dice por qué? y en el escrito de contestación de la demanda no especifican el porqué; hay sentencia del TSJ que no puede haber un pago sin causa, tiene que haber un motivo...” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegaron:
“… Se evidencia del expediente que la causa de terminación de trabajo no fue por despido injustificado, si no renuncia, en referencia a la cantidad de prestaciones sociales vuelvo y reitero que el trabajador solicito se le aperturara un fidecomiso, en la planilla de liquidación se le hace los cálculos favoreciendo el literal “c” mas lo depositado en el fidecomiso…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:
“… El señor DESIDERIO inicio una relación de trabajo el 02 de julio de 2001, a dependencia de la entidad de trabajo Pepsicola de Venezuela, desempeñándose como chequeador cumpliendo con su horario, para el 16 de diciembre no le permitieron la entrada es un despido injustificado tal como lo establece el artículo 425, que el renuncio? Como iba a ir a solicitar en la Inspectoría a solicitar una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, sigo insistiendo que fue un despido injustificado, fue coaccionado por la apoderada judicial de la accionada, con el testigo quedo demostrado que fue un despido injustificado…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegaron que:
“… Ratificamos los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, no desconocemos la relación de trabajo, negamos una vez más que la relación de trabajo haya terminado por un despido injustificado y en la etapa probatoria quedo contundentemente demostrado que existió un retiro voluntario, si hubo un procedimiento por parte de la Inspectoría pero el desistió, se le pago las prestaciones sociales tal como lo establece en la planilla de liquidación, existe un pago de bono de compensación único gracioso que viene hacer la compensación de existir una diferencia y con respecto al 25% el monto en la planilla de liquidación lo supera con creces...” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 99 y 235. Pieza N.º 1. Marcados “B”. Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 055-2013-01-00881, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por nuestro demandante DESIDERIO RAMON RODRIGUEZ CASTILLO.
En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “insiste en el mismo para demostrar lo que fue el despido injustificado.” en la oportunidad del control de prueba ejercida por el co apoderado judicial de la demandada alegó: “Las del folio 99 al 106 no tengo nada que observar, folio 107 al 235 es verdad que hay una solicitud de reenganche, al folio 127 la Inspectoría le acordó el reenganche y abrió la causa a prueba quedando suspendido el reenganche, folio 232 el demandante desiste el procedimiento antes de que el Inspector dictara la providencia, folio 233 y 234 la consignación de los cheques, folio 235 dio por terminado el procedimiento, el procedimiento se termino no corre los salarios caídos”.
Es de acotar que, en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal).
En este sentido del referido medio probatorio se desprende al folio 232 copia certificada de diligencia suscrita por el hoy accionante, por ante la sede administrativa en la cual expone: “…por medio de la presente desisto formalmente de la solicitud de reenganche y pagos salarios caídos en contra de Pepsicola Venezuela…”; siendo reciba por el órgano administrativo en fecha 02-07-14; asimismo, consta al folio 235 auto emitido por el Inspector del Trabajo mediante el cual indica que: “Vista la diligencia de fecha 02 de julio de 2014, donde el ciudadano trabajador: DESIDERIO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.658, donde desiste del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de la Entidad de Trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A, incoado en fecha 27 de diciembre del 2013, signado con el expediente número 055-2013-01-00881 es por lo de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se ordena el cierre y archivo del expediente.”; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
TESTIMONIAL:
Ciudadanos AMARILIS CRISTINA PEROZA RIVERO, titular de la C.I. Nº 15.628.785, y NACARIS JAIMES, titular de la C.I. Nº 10.615.892, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio los mismos fueron declarados desierto, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
En cuanto al ciudadano JUAN DANIEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.269.657; fue juramentado y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:
“… Lo conozco desde hace 14 años yo trabaje con él, estábamos trabajando junto todos y llegaron unos supuestos jefes que hasta hoy teníamos que trabajar, llegaron con unos cheques que debíamos recibir a juró, no nos dijeron por que nos estaban despidiendo, yo trabaje 14 años tercerizado...”
En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada, contestó:
“Todo fue imprevisto, nos tuvimos que regresar a la agencia con todo y camión, si fui a la Inspectoría del Trabajo, no tengo ningún interés, todos somos compañeros de trabajo y nos maltrataron, yo era caletero como tercerizado y en ese momento laboraba en Tinaco, mi patrono se llamaba Ángel Betancourt él era de la empresa Pepsicola de Venezuela, tengo todo los papeles como me pagaba y todo.”
A las preguntas realizadas por la Juez, contestó:
“… Teníamos que regresar urgente a la agencia, me pagaba la empresa Pepsicola Venezuela, bueno le pagaban al chofer y él me pagaba a mí…”
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ..”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010, sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…”
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, es de señalar que la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; asimismo, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la INADMISIBLIDAD RELATIVA de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no, cuales serian los casos en que no puede declarar como testigo:
1. El MAGISTRADO, en las causas que tenga dentro de su tribunal. Él podrá ser TESTIGOS, en otras causas, pero que las tiene dentro de su tribunal.
2. El DONATARIO, en el caso de su DONANTE. Si fulano de tal me regalo una casa, yo no puede ser TESTIGO, en un juicio, que él pueda tener, porque se supone que tengo interés, en favorecerlo, porque le estoy favorecido por haberme regalado esa casa.
3. EL SERVICIO DOMÉSTICO, es decir, la cocinera, la lavandera, el chofer, es decir todas las personas que prestan ese servicio.
4. LAS PERSONAS ACCIONISTAS, o SOCIOS en los juicios de los otros socios, salvo, que sean contra ellos.
5. El ascendiente, descendiente, el cónyuge y el pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo afinidad.
6. No pueden declarar ni a favor ni en contra el apoderado judicial.
7. No pueden ser TESTIGO el amigo íntimo.
8. El AMIGO MANIFIESTO…”.
Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
En este sentido, del análisis de las declaraciones realizadas por el testigo, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no le otorga valor probatorio en cuanto a que el mismo es un testigo que goza de inadmisibilidad relativa, la cual no tiene relevancia jurídica, cuando de sus propias declaraciones indicó, “… Teníamos que regresar urgente a la agencia, me pagaba la empresa Pepsicola Venezuela, bueno le pagaban al chofer y él me pagaba a mí…”. Y así se establece. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folio 247 al 368 Pieza N.º 1 Marcado con la letra “A hasta la P”. Carta de Renuncia de fecha 13 de diciembre del 2013. Copia Fotostática simple de diligencia de fecha de fecha 02 de julio del 2014. Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha julio del 2013. Original del Finiquito de fecha 13 de diciembre del 2013, por la cantidad de Bs. 222.256,38 por concepto de bonificación única y especial de carácter gracioso unilateral por parte de la empresa. Original de constancia de fecha 19 de junio de 2014, con la presente prueba se evidencia que el cargo del demandante era de Chequeador. Original de Constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Solicitud y constancias de disfrute y pago de Vacaciones. Recibo de liquidación de utilidades. Original de Convenio Individual con el Trabajador. Original de comunicación de fecha 19 de junio del 2014, dirigidas al Fondo de Ahorros de los Trabajadores en su condición de Asociados hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Original constancia de depósito en la Entidad Bancaria Banco Mercantil las retenciones y los aportes de la empresa por concepto de Ley del Régimen de Prestacional de Vivienda y Hábitat. Original de convenio entre el actor y nuestra demandante, en el cual las partes acuerdan la sustitución del beneficio de bono post vacacional mediante el incremento del bono vacacional. Original de solicitudes de préstamos con Garantía de Fondo Fiduciario, para ser invertidos en la construcción adquisición, mejora o reparación de su vivienda propia. Original de solicitud de préstamo de fecha 16 de febrero de 2004. Original de Solicitud de Préstamos con Aval de utilidades correspondientes a los años 2007, 2009 y 2010. Original de Solicitud de Préstamos con Aval de utilidades correspondientes a los años 2007, 2009 y 2010. Original solicitud de préstamo con Aval de Bono Vacacional de fecha al 09 de septiembre del año 2008. Original recibo de pago correspondientes al periodo 01/02/2009 al 28/02/2009.
En la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada alegó que: “… insiste en el valor de las mismas, con ello se demuestra los pagos recibidos, salarios devengados, así como conceptos pagados durante la relación de trabajo que existió entre el accionante y nuestra representada, aquí nunca se demostró el despido y los salarios caídos cae por su propio peso…”; en cuanto a la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del accionante alegó: “sigo insistiendo fue un despido injustificado, se le dé muchos conceptos laborales establecidos en la ley y la contratación colectiva le deben sus conceptos laborales”.
En este sentido, de la documental relacionada a la carta de renuncia (Folio 247, Pieza Nº 1), siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, por consiguiente se le otorga valor probatorio en cuanto a que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo para la entidad de trabajo accionada; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a las documentales inserta a los folios 249 al 368 de la Pieza Nº 1 del presente asunto referentes copia fotostática simple de diligencia de fecha de fecha 02 de julio del 2014, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha julio del 2013, original del Finiquito de fecha 13 de diciembre del 2013, por la cantidad de Bs. 222.256,38 por concepto de bonificación única y especial de carácter gracioso unilateral por parte de la empresa, original de constancia de fecha 19 de junio de 2014, original de Constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud y constancias de disfrute y pago de Vacaciones, recibo de liquidación de utilidades, original de Convenio Individual con el Trabajador, original de comunicación de fecha 19 de junio del 2014, dirigidas al Fondo de Ahorros de los Trabajadores en su condición de Asociados hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, original constancia de depósito en la Entidad Bancaria Banco Mercantil las retenciones y los aportes de la empresa por concepto de Ley del Régimen de Prestacional de Vivienda y Hábitat, original de convenio entre el actor y nuestra demandante, en el cual las partes acuerdan la sustitución del beneficio de bono post vacacional mediante el incremento del bono vacacional, original de solicitudes de préstamos con Garantía de Fondo Fiduciario, original de solicitud de préstamo de fecha 16 de febrero de 2004, original de Solicitud de Préstamos con Aval de utilidades correspondientes a los años 2007, 2009 y 2010, original de Solicitud de Préstamos con Aval de utilidades correspondientes a los años 2007, 2009 y 2010, original solicitud de préstamo con Aval de Bono Vacacional de fecha al 09 de septiembre del año 2008. Original recibo de pago correspondientes al periodo 01/02/2009 al 28/02/2009; en este sentido, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, no siendo impugnadas ni tachadas, por consiguiente se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio, pago por concepto de bonificación única y especial de carácter gracioso unilateral, disfrute y pago de Vacaciones, recibo de liquidación de utilidades, aportes al Fondo de Ahorros de los Trabajadores aportes por concepto de Ley del Régimen de Prestacional de Vivienda y Hábitat, sustitución del beneficio de bono post vacacional mediante el incremento del bono vacacional, préstamos con Garantía de Fondo Fiduciario, préstamo de fecha 16 de febrero de 2004, préstamos con Aval de utilidades correspondientes a los años 2007, 2009 y 2010, préstamos con Aval de utilidades correspondientes a los años 2007, 2009 y 2010, préstamo con Aval de Bono Vacacional de fecha al 09 de septiembre del año 2008, pago correspondientes al periodo 01/02/2009 al 28/02/2009; a favor del accionante de autos, ciudadano DESIDERIO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado a los autos; todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Al Banco Provincial, sus resultas consta a los folios 166 al 174 de la Pieza Nº 2 del presente asunto.
En la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada alego que: “con la prueba de informe se quiere demostrar que hay una proporción del pago en las planillas de liquidación con el fidecomiso, las cuales demuestran que las que las cantidades que se demandó es mucho menor de lo que le pago.” En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del accionante alegó que: “mi representado solicitó esos préstamos, el 75%, pero todos los años le quedaba el 25% que no se lo cancelaron.”
En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por la ciudadana MARIA MARTINIS, Directora Unidad de Fidecomiso BBVA Provincial; relacionada con los detalles de movimientos prestaciones sociales.
Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe que el accionante (fidecomitente), la entidad de trabajo le hacía los aportes correspondiente a su derecho de fidecomiso, éste lo retiraba hasta la liquidación neta del mismo, concluye esta Juzgadora que el actor dispuso y por ende cobraba de los montos que la entidad de trabajo le depositaba por concepto del fidecomiso legal, tal como lo apreció del informe remitido, por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa:
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales, consecuencia de la prestación del servicios prestado en la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que no existe diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del demandante DESIDERIO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.658.
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
…omissis…
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Cursiva propio del Tribunal).
En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la existencia o no del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en virtud de que la parte accionante alega que existe una diferencia en las prestaciones sociales y la parte accionada alega que dio cumplimento al pago total de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En este sentido, consta a los folios 249 y 250 del presente asunto pieza Nº 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante, al folio 251 pieza Nº 1, documental relacionada con la bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la accionada a favor del accionante, folio 173 pieza N.º 2, documental relacionada con cancelación de anticipo por liquidación y retiro liquidación de préstamo a favor del accionante; que adminiculadas con la documentales inserta a los folios 07 y 49 del escrito libelar y su reforma (Pieza Nº 1) aunado a lo indicado en los folios 3 y 31 del escrito libelar y su reforma (Pieza Nº 1), en cuanto a que la accionada de auto consigno por ante este Circuito Judicial Laboral una oferta real de pago a favor del accionante de autos por la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.964,72); y aunado a la revisión y análisis de los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en la presente litis, se evidenció que del monto reclamado por la accionante por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es inferior al monto que fue cancelado por la parte accionada a favor del demandantes de autos tal como quedó evidenciado en la documentales antes descritas y de lo manifestado por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública; en este sentido es de acotar que la parte demandante reclama la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 531.601,02), siendo cancelado por parte de la accionada a favor del demandante la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 612.749,78); por lo cual, quien juzga, no pudo evidenciar de la actas procesales que conforman el presente asunto que exista alguna diferencia por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales para con el ex trabajador demandante ciudadano DESIDERIO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.658. Y Así de decide.
En cuanto a la terminación de la relación laboral, la parte accionante alegó en su escrito libelar que fue por despido injustificado, alegando en la celebración de la audiencia oral y pública que firmo la renuncia bajo coacción; razón por lo cual reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; sin embargo, se pudo evidenciar que la misma termino por renuncia voluntaria del ex trabajador ciudadano DESIDERIO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.658; tal como quedo establecido mediante la documental inserta al folio 247 la cual no fue impugnada, ni tachada, por la parte accionante; por lo cual se declara improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
En relación a lo alegado por el accionante en lo referente a la coacción por parte de la accionada, es de acotar que en cuanto al vicio del consentimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 138 de fecha 29/05/2000 que:
“…Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil (…) En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia…” (Negrilla propio del Tribunal)
Por lo cual, quien Juzga, acogiéndose al criterio antes descrito se determina que no hubo coacción por parte de la accionada en contra del demandante de autos, ya que quedó evidenciado que el accionante hizo uso libremente del derecho a escoger a renunciar tal como quedo demostrado en la documental inserta al folio 247 (Pieza Nº 1) del presente asunto. Y así se decide.
Al respecto al bono de compensación como bono único gracioso realizado por la accionada a favor del demandante es de señalar lo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 64 de fecha 06/03/2015 (caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y otro vs. LABORATORIOS VARGAS, S.A.):
“La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, puede ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador. En virtud de lo anterior, indica la Sala que “…los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, (…) son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral…”. En consecuencia y visto que en el presente caso los demandantes recibieron en sus liquidaciones una bonificación especial, la Sala declaró que “…al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1647 de fecha 11/11/2014 (caso EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO vs. RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.)
“La Sala de Casación Social ordenó la compensación de una “bonificación graciosa” otorgada al demandante al término de la relación de trabajo, por cuanto según su doctrina la misma sería imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales. En el presente caso, la Sala verificó la existencia de una constancia de pago suscrita por el demandante y de la cual se evidencia una bonificación graciosa otorgada por la demandada al término de la relación de trabajo. Al respecto, la Sala consideró que la bonificación “…corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales…”, por cuanto según su criterio “…afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (…), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa…” Y en consecuencia, se ordenó “…compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.” (Cursiva, Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora aunado a lo antes descrito considera que el pago por concepto de bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral realizado por la accionada de autos, Pepsi Cola de Venezuela, C.A; a favor del demandante de autos, DESIDERIO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.658; tiene su función a compensar cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador antes identificado. Y así se decide.
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DESIDERIO RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.658, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los siete (07) días del mes de julio del año 2016 y publicada a las doce cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:58 p.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff.-
HP01-L-2014-000232
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