REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de julio del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: HP01-L-2014-000231.
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.690.232.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARMEN MARIA VARGAS GALEO y RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 117.700 y 142.614 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y HECTOR LUIS TORRES MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.071 y 227.212 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de noviembre del año 2014, en razón a la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.531.014; contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda y su reforma folios 02 al 08 y folios 33 al 37.

Alega el accionante en su escrito libelar: “Que inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 23 de julio de 1998, por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia patronal de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; que se desempeñaba como chequeador, que el horario era rotativo de lunes a viernes de 06:00 a.m a 03:00 p.m. el primero y el segundo de 01:00 p.m. a 09:30 p.m.; que percibía un salario de ocho mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 7.115,60). Que fue despedido injustificadamente de acuerdo lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el día 16/12/2013, que alegaron el cierre de las operaciones en la agencia San Carlos. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a los fines que le fuera restituida la situación jurídica infringida, que fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 02 de enero de 2014 ordenándole a la accionada restituirlo de inmediato a su puesto habitual de trabajo como OPERARIO DE EQUIPOS MOVILES. En fecha 20 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA SAN CARLOS propuso una oferta real de pago de prestaciones signado con el numero HP01-S-2013-000044 mediante cheque de gerencia N.º 12120313 por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 87.575,80), del Banco Provincial. Que le corresponde prestaciones sociales, indemnización despido injustificado, salarios caídos por inamovilidad laboral, preaviso, interés sobre prestaciones sociales, interés de mora desde diciembre hasta junio de 2014, utilidades fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, basado en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y la Contratación Colectiva de Pepsi Cola Venezuela C.A.; Que la presente cuantía de la demanda es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTO UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 445.443,90)…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 03 al 29 de la Pieza N.º 2 que conforman el expediente:

De los hechos que admiten.

“…Que el demandante en fecha 27 de julio de 1998 inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, que el horario era rotativo de lunes a viernes, el primero de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. y el segundo turno de 01:00 p.m. a 09:30 p.m.; que el salario era de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000,00). Que el actor interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que desistió de dicho procedimiento, que en fecha 20 de diciembre del 2013 se consignó una oferta real de pago de prestaciones por la cantidad de Bs. 87.575,80. Que existió una renuncia voluntaria. Que la accionada nada le adeuda al hoy accionante y muchos menos por Diferencia de Prestaciones Sociales”

Niega, rechaza y contradice:

“…Que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 16 de diciembre de 2013.
Que la accionada haya desatendido lo contemplado en el artículo 420 de la LOTTT, que la accionada por voluntad unilateral e injustificada haya puesto fin a la relación laboral que el demandante mantuvo por 15 años, 4 meses y 20 días

Que el demandante acudió asistido por el Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio, a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que le fuera restituida la supuesta situación jurídica infringida y se ordenara su incorporación a su puesto de trabajo como Operario de Equipos Móviles.

Que se le haya ordenado a la accionada restituir al demandante a su puesto habitual de trabajo como Operario de Equipos Móviles en las mismas condiciones en que venía laborando y con los consecuentes pagos de los conceptos laborales que le correspondía.

Que el demandante haya mantenido con la accionada una relación de índole laboral durante 15 años, 5 meses y 20 días

Que la accionada no haya cancelado al accionante en la oferta real de pago muchos conceptos laborales que a su decir le correspondía por el tiempo de servicio que está previsto en la LOTTT y el Contrato Colectivo.

Que la relación laboral que existió entre el demandante y la accionada culminó por un supuesto despido injustificado. Que el accionante al momento del supuesto despido no haya recibido muchos de los beneficios que le corresponde por Ley.

Que la accionada deba ser condenada a pagarle al actor todos y cada uno de los conceptos laborales que supuestamente le corresponden por diferencia de prestaciones sociales.

Que la accionada deba pagarle al accionante las supuestas diferencias de prestaciones sociales. Que la accionada deba ser condenada a pagar al actor la cantidad de CUATROCEINTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 445.443,90).

Que la accionada deba convenir o en su defecto sea condenada a pagar al actor, la cantidad de CUATROCEINTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 445.443,90); por concepto de prestaciones sociales, indemnización despido injustificado, salarios caídos por inamovilidad laboral, preaviso, interés sobre prestaciones sociales, interés de mora desde diciembre hasta junio de 2014, utilidades fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

Que la accionada deba ser condenada al pago de costas procesales.

Que se deba realizar la indexación o corrección monetaria por medio de experticia complementaria.

Que la presente demanda deba ser admitida y declarada con lugar en la definitiva…”

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:

La parte actora que:
“…Que es el caso que nuestro representado inicio una relación de trabajo el 27 de junio de 1998 desempeñándose como Operador de equipos móviles, teniendo un horario de dos turnos uno de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. y un segundo turno de 01:30 p.m. a 09:30 p.m. de lunes a viernes, percibía un sueldo de Bs.6.000 mensuales hasta que en fecha 16 de diciembre de 2013 cuando llego a la empresa Pepsicola no o dejaron entrar a la empresa, había cerrado, fue un despido injustificado, mi representado 15 años, acudió a la Inspectoria del Trabajo para que le restituyeran a su puesto de trabajo, en fecha 20 de diciembre de 2013 la apodera judicial acudió a la Unidad de Recepción y documentos de este Circuito para la consignación de las prestaciones sociales a través de una oferta real pago por la cantidad de Bs. 87.575,80; en la oferta real de pago no le cancelaron unos beneficios de ley, por lo cual se le reclama diferencias de prestaciones sociales tales conceptos como corresponde prestaciones sociales, indemnización despido injustificado, salarios caídos por inamovilidad laboral, preaviso, interés sobre prestaciones sociales, interés de mora desde diciembre hasta junio de 2014, utilidades fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado…”

Los apoderados Judiciales de la parte demandada alegaron que:“… Ratificamos en cada uno los elementos de la contestación de la demanda, 27 de junio de 1998 hasta el 13 de diciembre de 2013 retiro voluntario, 16 de diciembre de 2013 lo negamos, rechazamos diferencia por reclamar todo, no indicaron en si el monto a reclamar, nosotros pagamos por encima de lo ellos reclaman por conceptos de prestaciones sociales, según planilla de liquidación, solicita le sean pagada indemnización por despido, lo cierto fue que el trabajador renuncio, él acudió a la Inspectoria del Trabajo pero desistió del reenganche y pago de los salarios caídos, no son procedentes, no existe una indemnización por preaviso, los conceptos de vacaciones, bono vacacional e utilidades fraccionadas le fueron canceladas en su totalidad, el problema está en el libelo que está confuso por que reclama todo desde 1998, pero en esos términos hay estado de indefensión; pero al señor se le pago a demás una bonificación especial como compensación, si el Tribunal considera que hay una diferencia, cual quiera diferencia que exista la Sala Constitucional indica que esa bonificación especial será tomada como diferencia.”

La apoderada Judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó que:
“Niego que le hayan pagado todo, si es verdad el desistió del procedimiento de reenganche y le dieron un bono, es falso que termino la relación de trabajo el 13 de diciembre de 2013, si existe diferencia no fue cancelado todo, insisto que fue una coacción para que firmara la renuncia, fue un despido injustificado, existe una diferencia.”

Los apoderados Judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegaron que:

“Hay ciertos alegatos que dice la doctora como coacción lo niego, el renunció, no está demostrado en el expediente que fue un despido.”

En la oportunidad de las conclusiones el demandante LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS alegó que:
“La fecha de cierre de Pepsicola fue el 16 de diciembre de 2013, los cheques que me llegaron a mi fue después de 4 meses, ella me dijo que firmara y desistí del reenganche y los salarios caído, si no, no me entregaba el cheque, por eso firme, el bono gracioso yo lo recibí pero no lo entendí.”

Los apoderados Judiciales de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegaron que:

“Basándonos en el resumen del libelo de demanda el mismo trabajador dijo desistió, el trabajador dijo que lo realizo por necesidad, rechazamos el vicio del consentimiento alegada, hay una renuncia del 13 de diciembre de 2013, la indemnización no es procedente, el preaviso no procede y otros conceptos fueron pagados y si el Tribunal considera que existe una diferencia se tome el bono de compensación, la cual solicitamos sin lugar la demanda.”

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folios 10 al 11 pieza Nº 1: Marcado con la letra “A”. Copia certificada de Poder Especial Laboral debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del Estado Cojedes.

Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no es considerado un medio de prueba. Y así se establece.

Folios 95 al 230 (PIEZA Nº 1): Expediente administrativo Nº 055-2013-01-00885 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

En la celebración la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora alegó que: “insiste en el mismo para demostrar lo que fue el despido injustificado.” en la oportunidad del control de prueba ejercida por el co apoderado judicial de la demandada alegó: “basándome en el Principio de Comunidad de la Prueba, hago valer el expediente administrativo correspondiente al demandante, haciendo hincapié al folio 117, indicando que si bien es cierto hubo una orden de reenganche, el mismo no se produjo debido a que su representada se opuso y debió abrirse la articulación probatoria, pero se evidencia que al folio 228 el accionante desistió del procedimiento, por lo tanto no hubo despido.”

Es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Negrilla propio del Tribunal).

En este sentido del referido medio probatorio se desprende al folio 228 diligencia suscrita por el hoy accionante, por ante la sede administrativa en la cual expone: “…a los fines de desistir del procedimiento de reenganche de salarios y pagos caídos contenida en el expediente numero 055-2013-01-00885, por cuanto recibi el pago de mis prestaciones sociales.”; siendo reciba por el órgano administrativo en fecha 23-06-14; asimismo, consta al folio 230 auto emitido por el Inspector del Trabajo mediante el cual indica que: “Vista la diligencia de fecha 23 de junio de 2014, donde el ciudadano trabajador: LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS, titular de la cedula de identidad número V-13.531.014, donde desiste del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de la Entidad de Trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A, incoado en fecha 27 de diciembre del 2013, signado con el expediente número 055-2013-01-00885 es por lo de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se ordena el cierre y archivo del expediente.”; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

TESTIMONIAL:

En relación a los ciudadanos Amarilis Cristina Peroza Rivero, cédula Nº V-15.628.785, Juan Daniel Rodríguez Quintero, cédula Nº V-20.269.657 y Nacary Jaimes, cédula Nº V-10.615.892; vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de testigo, por lo cual no emite pronunciamiento. Y así se señala.

DE LA EXHIBICIÓN:

En cuanto a la exhibición de documentos: Carnet de trabajo expedido por el patrono al demandante. Copia certificada del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., lo cuales rielan en copia en el expediente administrativo Nº 055-2013-0100885.

La representación judicial de la accionada alego que: “en cuanto al carnet indica que en virtud de lo manifestado por la apoderada judicial del actor, que el objeto de la exhibición del carnet era demostrar la relación de trabajo, la cual no fue punto controvertido, no hay la necesidad de exhibirlo.

Cuanto a la exhibición de la Copia certificada del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A, La representación judicial de la accionada alego que: “

“No lo exhibía por tratarse de un proyecto de convención, es decir, que dicho proyecto al no ser discutido y homologado en sede administrativa no es ley entre las partes, y mal podría traerse a juicio para discutir un instrumento que aún no ha sido ley”.

En este sentido, siendo que la presente controversia versa sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no siendo punto controvertido la prestación del servicio para con la accionada, así como la aplicación de la convención colectiva; ya que la misma así como lo manifestó la representación Judicial del accionante como de la accionada es un proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A.; por lo cual la misma no se valora en virtud que nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folio 243 al 274 (Pieza Nº 1): Marcado con la letra “A hasta K”. Carta de renuncia. Planilla de liquidación de prestaciones sociales. Original de voucher de cheque Nº 08941506, de fecha 19-06-2014, por Bs 87.575,80. Original de voucher de cheque Nº 08941494, de fecha 19-06-2014, por Bs 196.450,83.Original de constancia de fecha 19-06-2014. Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. Original de Constancia de vacaciones. Original de Planillas de Liquidación de utilidades. Original de comunicaciones dirigidas al Fondo de Ahorro. Original de comunicación de fecha 13-12-2013, como constancia de haber depositado retenciones y aportes por Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Original de solicitud de préstamos.

En la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada alegó que:”insiste en el valor de las mismas.”; en cuanto a la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del accionante no realizo ninguna observación; alegando el ciudadano demandante LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS que: “recibí los montos señalados en la planilla de liquidación y la bonificación única y especial de carácter gracioso.” (Subrayado y Negrilla propio del Tribunal.)

En este sentido, de la documental relacionada a la carta de renuncia (Folio 243), siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, por consiguiente se le otorga valor probatorio en cuanto a que el trabajador renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo para la entidad de trabajo accionada; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto a las documentales inserta a los folios 244 al 274 del presente asunto referentes a planilla de liquidación de prestaciones sociales, original de voucher de cheque Nº 08941506, de fecha 19-06-2014, por Bs 87.575,80; original de voucher de cheque Nº 08941494, de fecha 19-06-2014, por Bs 196.450,83, original de constancia de fecha 19-06-2014, constancia de Trabajo para el I.V.S.S, original de constancia de vacaciones, original de planillas de liquidación de utilidades, original de comunicaciones dirigidas al Fondo de Ahorro, original de comunicación de fecha 13-12-2013, y constancia de haber depositado retenciones y aportes por Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y original de solicitud de préstamos; siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, no siendo impugnadas ni tachadas, por consiguiente se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio, aportes al fondo de ahorro, retenciones y aportes al Régimen Prestacional de vivienda hábitat, pago de vacaciones y bono vacacional y disfrute, pago de utilidades de fechas 01/10/2002 al 30/09/2003, 01/10/2004 al 30/09/2005, 01/10/2005 al 30/09/2006, 01/10/2006 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 30/09/2008 y 01/10/2008 al 30/09/2009, prestamos , pago de prestaciones sociales desde el 27/07/1998 hasta el 13/12/2013 a favor del accionante de autos, ciudadano LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS, antes identificado a los autos; todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Al Banco Provincial, sus resultas consta a los folios 101 al 110.

En la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada alego que: “ con la prueba de informe se quiere demostrar que hay una proporción del pago en las planillas de liquidación con el fidecomiso, las cuales demuestran que las que las cantidades que se demandó es mucho menor de lo que le pago.” En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del accionante alegó que: “mi representado solicitó esos préstamos, el 75%, pero todos los años le quedaba el 25% que no se lo cancelaron.”

En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por la ciudadana MARIA MARTINIS, Directora Unidad de Fidecomiso BBVA Provincial; relacionada con los detalles de movimientos prestaciones sociales desde 01-01-2001 hasta 08-03-2016, saldos a partir del 30/06/2002, con aportes, prestamos, anticipos a favor del accionante desde 13/06/1999 hasta el 03/06/2014; en este sentido, es de acotar que la prueba de informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos; siendo denominada como pruebas representativas; y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, se le otorga valor probatorio en cuanto aportes, prestamos y saldo liquidado de fidecomiso a favor del demandante de autos; todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales, consecuencia de la prestación del servicios prestado en la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que no existe diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del demandante LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232.


Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omissis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Cursiva propio del Tribunal).

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:


Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la existencia o no del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en virtud de que la parte accionante alega que existe una diferencia en las prestaciones sociales y la parte accionada alega que dio cumplimento al pago total de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En este sentido, consta a los folios 244 y 245 del presente asunto pieza N.º 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante, al folio 247 pieza N.º 1, documental relacionada con la bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la accionada a favor del accionante, folio 110 pieza N.º 2, documental relacionada con cancelación de anticipo por liquidación a favor del accionante; que adminiculadas con la documentales inserta a los folios 06, 07, 38 del escrito libelar (Pieza N.º 1) y lo manifestado por la co-apoderada judicial del accionante en la celebración de la audiencia oral y pública en cuanto a que: “su representado recibió una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 87.575,80 presentada por Pepsicola Venezuela C.A.”; y aunado a la revisión y análisis de los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en la presente litis, se evidenció que del monto reclamado por la accionante por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es inferior al monto que fue cancelado por la parte accionada a favor del demandantes de autos tal como quedó evidenciado en la documentales antes descritas y de lo manifestado por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública; en este sentido es de acotar que la parte demandada reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 445.443,99), siendo cancelado por parte de la accionada a favor del demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 551.317,83); por lo cual, quien juzga, no pudo evidenciar de la actas procesales que conforman el presente asunto que exista alguna diferencia por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales para con el ex trabajador demandante ciudadano LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232. Y Así de decide.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, la parte accionante alegó en su escrito libelar que fue por despido injustificado, alegando en la celebración de la audiencia oral y pública que firmo la renuncia bajo coacción; razón por lo cual reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; sin embargo, se pudo evidenciar que la misma termino por renuncia voluntaria del ex trabajador ciudadano LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.690.232; tal como quedo establecido mediante la documental inserta al folio 243, la cual no fue impugnado, ni tachado, por la parte accionante; por lo cual se declara improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

En relación a lo alegado por el accionante en lo referente a la coacción por parte de la accionada, es de acotar que en cuanto al vicio del consentimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 138 de fecha 29/05/2000 que:

“…Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil (…) En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia…” (Negrilla propio del Tribunal)

Por lo cual, quien Juzga, acogiéndose al criterio antes descrito se determina que no hubo coacción por parte de la accionada en contra del demandante de autos, ya que quedó evidenciado que el accionante hizo uso libremente del derecho a escoger a renunciar tal como quedo demostrado en la documental inserta al folio 243 (Pieza N.º 1) del presente asunto. Y así se decide.

Al respecto al bono de compensación como bono único gracioso realizado por la accionada a favor del demandante es de señalar lo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 64 de fecha 06/03/2015 (caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y otro vs. LABORATORIOS VARGAS, S.A.):

“La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, puede ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador. En virtud de lo anterior, indica la Sala que “…los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, (…) son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral…”. En consecuencia y visto que en el presente caso los demandantes recibieron en sus liquidaciones una bonificación especial, la Sala declaró que “…al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1647 de fecha 11/11/2014 (caso EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO vs. RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.)

“La Sala de Casación Social ordenó la compensación de una “bonificación graciosa” otorgada al demandante al término de la relación de trabajo, por cuanto según su doctrina la misma sería imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales. En el presente caso, la Sala verificó la existencia de una constancia de pago suscrita por el demandante y de la cual se evidencia una bonificación graciosa otorgada por la demandada al término de la relación de trabajo. Al respecto, la Sala consideró que la bonificación “…corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales…”, por cuanto según su criterio “…afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (…), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa…” Y en consecuencia, se ordenó “…compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.” (Cursiva, Negrilla y subrayado propio del Tribunal).

Por consiguiente, esta Juzgadora aunado a lo antes descrito considera que el pago por concepto de bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral realizado por la accionada de autos, Pepsi Cola de Venezuela, C.A.; a favor del demandante de autos, Luis Rafael Molleja Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.690.232; tiene su función a compensar cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador antes identificado. Y así se decide.
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL MOLLEJA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.531.014; contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de julio del año 2016 y publicada a las doce cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Yrene Pernalete Mendoza


El Secretario Accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:56 p.m.


El Secretario Accidental;

Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/ejff.-
HP01-L-2014-000231