REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiséis (26) de julio del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000105.

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO RAFAEL PACHECO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.985.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EDDIEZ SEVILLA, ANA MARIA AROCHA y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 70.02, 108.049 y 142.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados RUBEN DARIO RUMBOS y MARIBEL MARIÑO MORA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 84.731 y 136.330.
MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE BONO NOCTURNO

Se inicia el presente procedimiento en fecha primero (01) de julio del año 2015, a razón de la acción que por motivo de COBRO DEL BENEFICIO DE BONO NOCTURNO; incoase el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PACHECO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.985; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 02 AL 05 Y REVERSO).
“… Que el día 01 de enero del año 2008, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes, por cuenta, ajenidad y banjo subordinación y dependencia patronal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), desempeñándose en calidad de obrero, específicamente como VIGILANTE NOCTURNO; que esta destacado como Vigilante Nocturno y cumple servicio personal en la ESCUELA BASICA NACIONAL BOLIVARIANA GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI del Municipio Tinaquillo, que la jornada de trabajo comprende desde los días lunes hasta los domingos de cada semana y en un horario de guardias nocturnas que inician a las 07:00 p.m. y culminan a las 07:00 a.m.; que las guardias nocturnas antes descrita son planificadas por la Dirección del Plantel educativo. Que desde que se inicio la relación laboral el referido patrono ignoró por completo darle cabal cumplimiento a una disposición expresa de la legislación laboral que marca la justa compensación por un trabajo prestado en horas nocturnas, que no le pagaban el bono nocturno el cual está previsto en el artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 117. Que a los demás vigilantes si le pagaban el bono nocturno. Que mantuvo un constante reclamo ante la Dirección de la ESCUELA BASICA NACIONAL BOLIVARIANA GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, que fundamenta la presente acción en los artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 29 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y 9-b del Reglamento de la Ley del Trabajo. Que fue a partir de la segunda quincena del mes de julio 2014 cuando comenzaron a pagar el beneficio, que se traduce en un expreso reconocimiento de que si le correspondía en derecho. Que siendo entonces que hasta la presente fecha no han pagado todos esos años pese a las persistentes gestiones que al respecto se ha agotado. Que violado el principio laboral de igual salario igual trabajo artículo 135 de la Ley del Trabajo derogada actualmente artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que le fue cancelado por la segunda quincena de julio un total de Bs.638,00 por bono vigilancia plan y por la primera quincena del mes de agosto fue pagada la suma de Bs. 677 por el mismo concepto, para un total mensual de Bs. 1.315,00 por el denominado bono nocturno. Que reclama al pago del beneficio de Bono Nocturno año 2008 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2009 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2010 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2012 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2013 12 meses a razón de Bs. 1.315,00, totalizan Bs. 15.780,00; año 2014 6 meses comprendidos desde Enero hasta junio y la primera quincena del mes de julio, totalizan Bs. 8.547,50; que la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de Bs. 103.227,50; que solicitan sea declara con lugar la presente acción…” (Resaltado, cursivas y negrilla propio del Tribunal)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No hubo contestación de la demanda.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

La representación Judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:

“…Que interponen la demanda por cobro de bono nocturno contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al trabajador se le desconoció desde del año 2008 el beneficio del bono nocturno, agota todas las vías por ante el Ministerio de Educación en la Zona Educativa de Cojedes, siendo el horario de 07:00 p.m. hasta las 08:00 a.m. de lunes a domingo, 24 horas de descanso, mi representado solicito esta reclamación y dirigió una comunicación a la Zona Educativa; le fue reconocido el bono nocturno fue a partir del año 2014 y hasta la fecha, solicito se declare con lugar la presente demanda…” . (Resaltado, cursivas y negrilla propio del Tribunal).
La representación Judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:
“…Es importante aclarar que la Zona Educativa no goza de personalidad jurídica; en el año 2013 se le reconoce la condición al trabajador; se desempeño en el año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 pero nos avocamos, existe por parte de la Zona reconocer esta reclamación de lo retroactivo, ellos no conocen la formalidad del hecho, lo conoce una vez con la interposición de la demanda, existe por parte del Ministerio de Educación la disponibilidad de ese beneficio y una vez que se tenga la sentencia ese documento fehaciente; y ellos plantearan el procedimiento de creencia no prescrita…”. (Resaltado, cursivas y negrilla propio del Tribunal)
Ambas partes no hicieron uso de la réplica ni contrarréplica.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

En este sentido es de acotar, que la representación de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y publica manifestó que en nombre de su representada estar de acuerdo en los términos de la demanda, pero sin embargo, su representada solicita para el cumplimiento de la pretensión que existe una sentencia definitivamente firme para tramitar administrativamente la cancelación de las obligaciones para con el actor, acogiéndose a los privilegios y prerrogativas de ley; por lo cual, quien Juzga, al observar que en el desarrollo de las exposiciones no exitío punto controvertido alguno, en garantía del principio de celeridad procesal, exime solo en este asunto a las partes a la evacuación y control de los medios probatorios. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa; que versa en la exigencia de Cobro de Bono Nocturno, en virtud de la relación laboral del ciudadano SANTIAGO RAFAEL PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.985, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
En cuanto a los privilegios y prerrogativa de ley; esta Juzgadora, considera oportuno indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:

“…Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental...” (Cursiva propio del Tribunal)
Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 y en sentencia Nº 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indican que:
“… El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia). Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado” (Cursiva, Negrilla propio del Tribunal).
Aunado a los criterios jurisprudenciales antes descrito y en virtud que la demandada no promovió pruebas, ni contesto la demanda; compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario señalar el criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada, no promovió prueba alguna, no dio contestación a la demanda, compareciendo a la audiencia oral de juicio y por ser la demandada el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los criterios jurisprudenciales antes descrito; sin embargo, la accionada debe asumir las consecuencias legales en cuanto a que la misma no promivio medios de prueba alguna, ni dio contestación de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Yasi se decide.

Por consiguiente, quien Juzga, aunado a lo antes descrito y lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente lites, declara procedente lo peticionado por el accionante en su escrito libelar en cuanto a la reclamación del Bono Nocturno; siendo su respectivo cálculo:
Año 2008: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2009: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2010: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2011: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2012: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.
Año 2013: 12 meses a razón de Bs. 1.315,00 = Bs. 15.780,00.

Año 2014: 6 meses comprendidos desde Enero hasta junio y la primera quincena del mes de julio = Bs. 8.547,50.

Total de Bono Nocturno la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 103.227,50).

Por consiguiente, vista los privilegios y prerrogativas procesales de la accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; al estar sus activos conformado por bienes del Estado, la República, que es parte en el presente asunto, tiene intereses patrimoniales directos en sus resultas; por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que incoase el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.985, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por motivo a su reclamación del cobro del beneficio del bono nocturno, y le ordena a pagar a la accionada la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 103.227,50). Y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Ministro o Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Directora de la Zona Educativa del estado Cojedes, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación del ciudadano Procurador General, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles; previsto en el artículo 86 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, una vez vencido dichos lapso, se remitirá el presente expediente al Tribunal de alzada para consulta obligatoria tal como lo prevé el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2016 y publicada a la once cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/EJFF.
HP01-L-2015-000105