REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2013-000144.
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO RAMÓN RAMIREZ, LUIS ANTONIO GARCIA y ZAYRI DEL CARMEN CORDERO DE CAÑIZALES, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-7.835.794, V-14.237.105 y V-17.890.775, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EDDIEZ SEVILLA RODRIGUEZ y RAÚL HERRERA NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 70.023 y 136.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado PRISCO A. BRICEÑO ANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 48.119.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre del año 2013, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos ALIRIO RAMÓN RAMIREZ, LUIS ANTONIO GARCIA y ZAYRI DEL CARMEN CORDERO DE CAÑIZALES, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-7.835.794, V-14.237.105 y V-17.890.775, respectivamente; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES. Escrito libelar folios 02 al 06.

“…Que todos y cada uno de nosotros prestamos servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta bajo subordinación y dependencia patronal de la Empresa, ahora Entidad de Trabajo denominada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, relación de trabajo que se desarrollo con ocasión de la ejecución por parte del mencionado patrono del CONTRATO Nº CAB-CAC-045, cuyo objeto se tradujo en la CONTRUCCIÓN DE LA GERENCIA INDUSTRIAL Y LABORATORIO DEL CENTRAL AZUCARERO COJEDES, ubicado en el Sector “Campo Alegre”, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Con una jornada de Lunes a Viernes de cada semana, en horarios que abarcaban desde la siete de la mañana (7:00 a.m) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m), con una (1) hora de descanso al mediodía, es decir, desde las meridiem (12:00 m), hasta la una (1) de la tarde. Con las siguientes condiciones de trabajo: 1) ALIRIO RAMON RAMIREZ: Ingresó a trabajar el día 05 de mayo del 2011, desempeñándose en calidad de MAESTRO DE PRIMERA, devengando un salario básico diario de 132,84 Bolívares; 2) LUIS ANTONIO GARCÍA: Ingresó a trabajar el día 21 de Febrero del 2011, desempeñándose en calidad de OBRERO, devengando un salario básico diario de 77,56 Bolívares; 3) ZAYRI DEL CARMEN CORDERO DE CAÑIZALES: Ingresó a trabajar el día 16 de febrero del 2011, desempeñándose en calidad de OBRERA, devengando un salario básico diario de 77,56 Bolívares. Que la alegada relación laboral se venía prestando con la mayor normalidad ello hasta que el patrono CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A comenzó a retrasarse o dejó de pagarnos el salario semanal alegando total falta de Presupuesto para seguir ejecutando la mencionada obra, cayendo así en mora en relación a las semanas comprendidas desde el Lunes 28 de Mayo al Domingo 03 de junio de 2011, desde el Lunes 04 de Junio al Domingo 10 de Junio de 2011 y desde el Lunes 11 al Domingo 17 de Junio 2011. Que fue así que ese día 17 de Junio fueron reunidos en el lugar de trabajo por el Gerente de Obras del Patrono CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. Ingeniero FRANCISCO JAVIER MORENO RUVÍ, quien nos manifestó en forma verbal que a partir de ese día, es decir, 17 de junio 2011 se PARALIZABA la obra porque en definitiva no existía presupuesto para continuar su ejecución, que estuviésemos pendiente del llamado para el pago de las Prestaciones Sociales, así como de las tres (03) ultimas semanas efectivamente. Que reclaman prestación antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta tickets, salarios retenidos, salario por pago impuntual del prestaciones sociales, cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo indemnización por despido injustificado, e intereses moratorios constitucionales, que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 261.489,38)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Parte Demandada.
De los hechos que niega, rechazada y contradice: Folios 233 al 243 Pieza N.º 1

“…Por ordenes directa y estricta de mi mandante, me dirijo al Magisterio dignamente presidido por Usted a explanar la contestación de la demanda afirmando que son falsos los hechos alegados por los demandantes, es falso que mi representada haya despedido ni de forma directa, in indirecta a los demandantes, considerando que los demandantes nunca fueron sus trabajadores. En tal sentido, niego la relación laboral que los tres (03) demandantes dicen que supuestamente existió entre ellos y mi mandante. No es cierto que mi representada haya contratado con estás personas la prestación de algún servicio, ni que estas personas hayan recibidos ordenes, ni pago alguno de mi representada. Conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera concreta, detallada y pormenorizada rechazo cada uno de los puntos de la demanda que adolecen de falsedad…”

De la Prescripción de la acción: Folio 242 Pieza N.º 1

“…Que la supuesta y contradicha, negada y rechazada relación laboral terminó el 17 de junio de 2011; considerando, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía que las acciones provenientes de la terminación de la relación del trabajo prescribirán la cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; considerando, que según la afirmación expresa de los demandantes, el lapso de prescripción se verificó el día 17 de junio del año 2012; y considerando que al folio seis (06), existe un sello húmedo de la unidad de recepción y distribución de documentos donde se indica que la demanda fue recibida en fecha 17 de septiembre del año 2013, es decir , quince meses después de haber prescrito la acción laboral…”


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial del accionante alegó que:

“… Asimismo notificar al tribunal que el distinguido colega doctor Briceño se ha reunido conmigo para tratar de solventar esta situación de manera extrajudicial y solucionar esta problemática, estamos presto todavía a llegar a cualquier solución, mis representados prestaron servicios para Constructora el Alba ejecutando la obra del Central Azucarero el cual queda en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes, generando la aplicación del contrato de la construcción, cumpliendo un horario normal, mis representados dejaron de percibir el salario y le exigen a la Gerencia del Alba Bolivariana una explicación, manifestándole la Gerencia que se encontraban para ese momento con problemas económicos y que les falta un recaudo para solventar esa situación, los trabajadores agotaron todas las vías, así como con el Sindicato de la Union Bolivariana de la Construcción no tuvieron ninguna respuesta positiva, en primer lugar la aplicación por la naturaleza del servicio la aplicación de la contratación colectiva de la construcción 2010-2012, solicitamos la prestación de antigüedad cláusula 46, utilidades fraccionada cláusula 44, vacaciones y bono vacacional cláusula 43, horas extras cláusula 38, cesta tickets en base a la contratación colectiva, pero aquí en la audiencia de juicio solicito que en base al principio a favor del trabajador la aplicación del nuevo decreto del bono de alimentación establecido por el Ejecutivo Nacional, la dotación cláusula 57 y ratificamos nuestra decisión dirigida al colega de presto a una mediación”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada alegó que:

“… A mí me toco contestar la demanda, en la oportunidad que hemos conversado unas cosas, no se ha materializado las cosas, obedeciendo órdenes de quien me está dando el poder, es una empresa de capital constituido es de capital mixto la República de Cuba aporto el 51% y el Estado Bolivariano de Venezuela aporto el 49%; la empresa hizo grandes obras de envergadura, ahora construye CDI, es el caso ciudadana Juez que la gerencia de la empresa me afirma que ellos nunca contrataron personal o otras empresas, solo después de estudio era que ellos contrataban empresas y esas empresas contrataban su personal, no existió relación laboral de los ciudadanos demandantes para el Alba Bolivariana; de todas maneras no existe salario, no se le debe ningún concepto reclamado, la demanda fue interpuesta después de un año, alegamos la prescripción se hizo 15 meses después, la supuesta relación de trabajo, no puedo negar que si me he reunido con los abogados de la contraparte llegar a un acuerdo, lo que pasa es que no está a mi disposición, si no a lo que digan los gerentes, de mi parte está abierto el auto de composición procesal.”

En la oportunidad de la réplica la representación judicial del accionante alegó que:

“Es verdad que el Alba bolivariana vino hacer grandes obras de envergadura como los centrales azucareros, el doctor lo dijo, nosotros lo decimos en el libelo, el doctor dice que a veces lo hacían con contrataciones de otras empresas, pero está prohibido la tercerización, hay un alegato nuevo se le invierte la carga de la prueba; que la empresa este afiliada o no a la cámara de la construcción la empresa debe cumplir con esas normativas hay muchas sentencias, en cuanto a la prescripción la rechazo hay sentencia con respecto a eso, solicito sea rechazado todo alegato por la contraparte.”

En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial de la accionada alegó que:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 12 deben tomar todos los funcionarios las prerrogativas, hubo contradicción en la contestación de la demanda, hubo un trascurrir del tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo anterior, solicito sea revisada los puntos y solicito sea declarado sin lugar la demanda.”

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DEL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.

Folio 134 al 140. Marcado “1”. Copias simples de documentos que se oponen a la mencionada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, y originales de cálculos de Prestaciones Sociales pertenecientes a los ciudadanos ALIRIO RAMÓN RAMIREZ, LUIS ANTONIO GARCIA y ZAYRI DEL CARMEN CORDERO DE CAÑIZALES, plenamente identificados.
De las referidas documentales consignadas en copias fotostáticas, dirigidas al Representante del Alba Bolivariana, atención al ALBA Barquisimeto y representación de PDVSA, Gerente de la Obra del Alba Central Azucarero Cojedes (Ricaurte), Superintendente de PDVSA, Representante Legal Inversiones Ferle, C.A.; y originales de cálculos de Prestaciones Sociales de los demandantes de autos; en este sentido, la representación judicial de los demandantes en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “su objeto comprueba la exigencia de los trabajadores para exigir el pago, de resolver esta situación de manera extrajudicial.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada alegó: “Estas comunicaciones aparecen en copias debo suponer que quien la emitió debe ratificar en juicio, por lo tanto no muestra la relación laboral, las planillas no tienen validez probatorio nada prueba para esta representación no indica que es emitida por el Alba Bolivariana.”; por lo cual, de la revisión de las referidas documentales, si bien es cierto que las documentales inserta a los folios 134 al 136, no son emitidas por la accionada de autos, no es menos cierto que las misma indican la problemática existente de los demandantes con respecto a sus prestaciones sociales, así como lo señala la documental inserta al folio 137 emitida por la CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA al Representante Legal de INVERSIONES FERLE, C.A.; en la cual lo exhorta a que adopte las medidas pertinentes a fin de dar solución al conflicto planteado; por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la problemática presentada entre los trabajadores demandantes e INVERSIONES FERLE C.A.; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 141 al 230 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE AÑO 2010-2012.
En este sentido, en atención al principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora no las valora como una prueba, sino que la misma constituye instrumentos normativos, con naturaleza de Ley, tal como lo ha dejado asentado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Folio 231. Original de Carnet de identificación perteneciente al ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. 14.2367.105, en su carácter de parte demandante.
Se pudo observar del mismo que indica Inversiones Ferle, Constructora el Alba Bolivariana, nombre: LUIS, Apellidos: GARCÍA, cedula de identidad: V-14.2367.105, Obrero; así como que se encuentra firmado por la parte reversa del mismo por Luis Fernández Gerente General de INVERSIONES FERLE C.A.; en este sentido, la representación judicial de los demandantes en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “su objeto es efectivamente que uno de los trabajadores trabaja en dicha empresa.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada alegó: “En el carnet se lee en la parte superior Inversiones Ferle, este carnet tampoco aporta que sea relación laboral; por lo cual, de la revisión de las referida documental, se evidencio que fue emitido por el representante legal de INVERSIONES FERLE, C.A.; lo que conlleva a demostrar que la parte actora prestó servició para la entidad de trabajo INVERSIONES FERLE, C.A; en este sentido, se valora de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
En relación a los ciudadanos JUAN MARTÍN ACOSTA, JULIO AMADOR, LUIS FELIPE SILVA, ISAAC AMITAI DELGADO ESCALONA, MAOGUALIDA JOSEFINA TORRES ÁVILA; se declaró desierto el medio probatorio en virtud de la incomparecencia de los testigo a la audiencia de juicio; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo en el desarrollo de la audiencia oral y pública así como en la contestación de la demanda que: “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 12 deben tomar todos los funcionarios las prerrogativas…”
Respecto a las prerrogativas que goza la empresa alegada en la audiencia de juicio, existe una contradicción a criterio de esta Juzgadora, en el sentido que expresamente señala que la empresa demandada no tiene el cincuenta por ciento (50%) de capital accionario el Estado Venezolano, tal como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Publica en su artículo cien (100) y se alega una prerrogativa fundamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo criterio de esta Juzgadora que la Ley preferente de aplicación es la Ley Orgánica de la Administración Pública que regula la creación de las compañías Anónimas, los Institutos Autónomos entre otros; y expresamente se señalo en la audiencia oral y pública de juicio, que el Estado Venezolano no tiene la mayoría accionaria, en este sentido, se hace necesario acotar:

Con respecto a los privilegios y prerrogativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental.” (Cursiva propio del Tribunal)

Aunado, a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), ratificada en decisión de fecha 19 de marzo de 2012 caso CAVIM; toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…)

Es por lo cual aunado a lo antes descrito y los criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora, considera que no existe prerrogativa, ni privilegios para la demandada. Y así se establece.

En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de los accionantes alego:
“…ratificamos que mis representados prestaron servicios para el Alba Bolivariana, si bien el Alba contrato otras empresas, igual lo hace responsable, el hecho que el Alba Bolivariana realizada grandes obras y ella contrata otras empresas para realizar no lo encime de responsabilidad, ratifico todo lo alegado en el libelo, en cuanto a la prescripción quiere que si hubo una relación laboral en un momento, sin embargo rechazo la prescripción y solicito sea declara con lugar

En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la accionada demandada alego:

“…Pedimos que esta demanda no sea declara con lugar, no hay medios probatorios que lo demuestren que existió una relación laboral por lo tanto la documentación aportada no son suficientes, fueron consignados en fotocopias, no fueron ratificados en juicio, si ellos mantienen la tesis de la relación laboral es que se alega la prescripción, por lo cual solicito sea declara sin lugar.”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los accionantes del pago de diferencia salariales y otros beneficios laborales, como consecuencia de la presunta relación laboral que pudo haber mantenido con la accionadas la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DEL ALBA, C.A; planteando el apoderado judicial de la accionada al respecto a dicha pretensión, es falso que mi representada haya despedido ni de forma directa, in indirecta a los demandantes, considerando que los demandantes nunca fueron sus trabajadores. En tal sentido, negó la relación laboral que los tres (03) demandantes, por no ser cierto que mi representada haya contratado con estás personas la prestación de algún servicio, ni que estas personas hayan recibidos ordenes, ni pago alguno de mi representada.
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
En este sentido, el ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la prescripción de la acción opuesta por la accionada en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio oral por la representación judicial de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., por cuanto manifiesta en la contestación de la demanda que: “…Que la supuesta y contradicha, negada y rechazada relación laboral terminó el 17 de junio de 2011; considerando, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía que las acciones provenientes de la terminación de la relación del trabajo prescribirán la cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; considerando, que según la afirmación expresa de los demandantes, el lapso de prescripción se verificó el día 17 de junio del año 2012; y considerando que al folio seis (06), existe un sello húmedo de la unidad de recepción y distribución de documentos donde se indica que la demanda fue recibida en fecha 17 de septiembre del año 2013, es decir , quince meses después de haber prescrito la acción laboral…”; es por lo que esta juzgadora atendiendo a lo manifestado, a los efectos de dilucidar si opera o no la prescripción de la acción, debido a que las notificaciones se realizaron bajo los parámetros de la nueva ley sustantiva del Trabajo, considera prudente y necesario traer al presente fallo la sentencia de fecha 18 de marzo del 2014 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictada por el Doctor ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, el cual se acogió a lo señalado por la Sala Social y a los criterio vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo carácter vinculante para los Tribunales de la República las dictadas por la última de la citada Sala, para lo cual esta Juzgadora se permite copiar parcialmente la sentencia ut supra indicada, la cual señaló lo siguiente:

…omissi…

Ahora bien, por constituir esta defensa previa, referida a la prescripción de la acción judicial laboral, un asunto que debe resolverse en forma anticipada ante cualquier otro punto de la demanda ya que de su éxito o rechazo depende la sentencia que se debe dictar en esta causa, para este Juzgador al análisis jurídico de dicha defensa, en la forma como sigue:

Considera quien aquí juzga importante realizar la acotación sobre el carácter de punto de derecho que contiene la controversia planteada, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción judicial laboral propuesta, la cual fue opuesta en forma oportuna, en consecuencia se debe determinar la procedencia o no de dicha defensa, lo cual se hace de la siguiente manera:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) indica:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”.

Por otra parte en fecha 07 de mayo del año 2012, entró en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras, donde se estableció un nuevo régimen para la prescripción de las acciones judiciales laborales y mediante el artículo 51 se estableció:

“Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Así las cosas observamos, que en el caso de marras debe ser como fecha de la terminación de la relación laboral el día 31 de marzo del año 2012, en consecuencia desde entenderse que el lapso para la prescripción de un año, según la Ley Orgánica del Trabajo derogada expiraba el día 31 de marzo del año 2013.


Ahora bien, debemos señalar la norma constitucional en relación a la materia de vigencia de la ley, indicando en su artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Cursiva y negrillas de esta alzada)”.

Ahora bien, del estudio del caso de marras permite a esta superioridad esgrimir en el presente fallo la finalidad protectora de las normas con respecto al trabajador el cual se considera el débil económico, este principio protector del trabajador se encuentra establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no solamente ampara constitucionalmente al trabajador sino que protege enérgicamente el derecho de trabajo como un hecho social, ello se evidencia de la siguiente forma:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

A mayor abundamiento del alcance de este principio, considera necesario esta alzada traer al presente fallo la sentencia Nº 650 dictada por la Sala Constitucional de 23 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López indica lo siguiente:

…omissis…
“De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador”.

…omissis…

Estando así las cosas se evidencia de los autos que la presente acción fue interpuesta bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los Trabajadores aun cuando la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 2012 momento en el cual la norma aplicable en materia laboral era la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
(…)

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado ‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra ‘Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961’, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.’. (p. 210).
(…)
Como corolario de todo lo antes expuesto y en interpretación jurídica de la sentencia transcrita, forzosamente debemos llegar a la conclusión que debemos dejar precisado y definido que la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6076 en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que su aplicabilidad y vigencia comienzan a surtir efectos desde el mismo de su entrada en vigor a tenor de lo establecido en el postulado constitucional ut supra.

Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las normas transcritas anteriormente que sirvieron de fundamento para dictar el presente fallo, para esta superioridad es evidente que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012 el cual es de 10 años, y no como erróneamente lo indico el juzgado A quo, en razón de lo cual debe estar alzada declarar sin lugar la prescripción solicitada por la representación judicial de la parte demandada y declarada procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede en sentencia de fecha 31 de enero de 2014, y así se decide…". (Resaltado, cursiva y subrayado del Tribunal).
Por todos los razonamientos antes expuestos, en el análisis exhaustivo del presente caso, esta Juzgadora considera indiscutible que el lapso de la prescripción de la acción aplicable en este fallo es el establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en gaceta oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, la cual señala que las acciones proveniente de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 años, contados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
Aunado a lo antes descrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a dictados directrices que determinan en materia laboral, cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber, prestación de servicio, dependencia y salario.
Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso Ramón García Machado, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Mora Díaz; mediante la cual quedó asentado que:
“(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

De conformidad con lo expuesto, considera quien Juzga, que si bien existió una relación de prestación de servicio entre los accionantes e INVERSIONES FERLE, C.A. tal como quedó evidenciado de las documentales inserta a los folios 134 al 137 y 231; más no para la accionada de autos, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, la misma, a juicio de quien sentencia no fue demostrada por los accionantes, a quien se le invirtió la carga de la prueba como relación laboral para la accionada de autos. Y así se decide.

En el presente juicio, negada como le fue la relación laboral, los demandantes no lograron demostrar la prestación del servicio, así como la contraprestación de la supuesta relación de trabajo para la accionada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA; en este sentido, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la mas reconocida doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es:
“…Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”.
No obstante, se señala lo que contempla en la ponencia citada, la cual señala:
“… Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En resumen, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y analizadas, concluye esta Juzgadora, que en el presente juicio no se dieron, ni se demostraron los elementos propios que los accionantes de autos, prestaran servicio para la accionada de autos; por consiguiente, se debe declararse Sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente demanda que interpusieran los ciudadanos ALIRIO RAMÓN RAMIREZ, LUIS ANTONIO GARCIA y ZAYRI DEL CARMEN CORDERO DE CAÑIZALES, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-7.835.794, V-14.237.105 y V-17.890.775, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al décimo cuarto (14º) día del mes de julio del año 2016 y publicada a las tres treinta y cuatro minutos de la tarde (03:34 p.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:34 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000144.