REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, doce (12) de julio del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2015-000093.
PARTE ACTORA: RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados DARIO RAMON BRIZUELA y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.246 y 48.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A
DEMANDADO SOLIDARIO: JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON.
APODERADOS DE LA DEMANDADA y SOLIDARIO DEMANDADO: Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y GLADYS RANGEL DE MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.610 y 32.764 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de junio del año 2015, en razón a la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A y solidariamente responsable el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; titular de la cédula Nº V-7.561.368, en su carácter de representante legal y presidente de la entidad de trabajo antes mencionada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar Folios 02 al 04 y su reforma folio 18 al 37 de la pieza N.º 1 que conforma el expediente.

“Que inicio una relación de trabajo por tiempo indeterminado y bajo la relación de dependencia de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y de la persona natural JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, titular de la cedula de identidad N.º V-7.561.368, que se desempeño como caporal, operador 1, ayudante, operador de planta y soldador, que la jornada era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual de Bs. 5.182,80, un salario diario de Bs. 172,76 y un salario integral de 322,48; que la relación de trabajo inicio el 15 de julio de 1987 hasta el día 01 de junio de 2014, que tuvo un tiempo de servicio de 27 años ininterrumpido , que fue despedido injustificadamente. Que reclama por vía judicial de todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales, que reclama prestaciones sociales o antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, bono de asistencia cláusula 37 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, preaviso y penalización pagina 86 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, utilidades, cláusula 44 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, vacaciones y bono vacacional cláusula 43 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, horas extras diurnas, beneficio de alimentación cláusula 16 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, que la cuantía de la presenta acción es por la cantidad de Bs. 4.910.071,30; que fundamenta la presente demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”(Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 169 al 233 de la Pieza N.º 5 que conforman el expediente:
Alega la: “Prescripción de la acción, por el hecho que todas las relaciones de trabajo concluyeron antes del 2012, sus acciones se encuentran prescrita, todas concluyeron en fechas 28/07/88, 13/12/91, 15/07/94, 25/8/95, 19/12/97, 6/12/98, 5/9/99, 14/12/99, 15/12/2000, 30/06/01, 13/12/02, 23/0604/, 17/12/04, 22/12/06, 14/12/08, 21/10/10, 16/12/2011, 14/12/2012 y 01/6/14; que en el tiempo que transcurrió entre cada una de las relaciones enunciadas no existió vinculo personal entre el actor y la demandada.
Falta de cualidad e interés del codemandado JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; el actor no indica causa alguna que justifique la demanda contra del accionista y administrador de COSNTRUCTORA CAVEN C.A, ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, la demanda contra los accionista y administradores de ser declarada inadmisible.

Fraude Procesal, por efecto del claro abuso de derecho cometido por el actor en perjuicio del demandado y de la administración de justicia, las presunciones contenidas en los artículos 116 y siguientes de la LOPTRA, que fundamenta la petición siguiendo las directrices establecidas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, que con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil, se regula por primera vez de manera expresa la institución del dolo procesal y sus consecuencias, ordinal 1º artículo 170, y en el artículo 17 del mismo Código el deber de lealtad y Probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordenando la prevención de la colusión y el fraude procesal, que con base a lo antes dicho y la conducta desplegada por la actora en este juicio y en otros juicios es claro el abuso de derecho como fuente generadora, que solicitan se decrete la existencia en este juicio del fraude procesal ejecutado por la actora y por efecto se declare sin lugar la demanda…” (Cursivas del Tribunal).

Niega, rechaza y contradice:
“Que haya prestado servicio bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, La jornada de trabajo alega por el actor, que devengara un salario mensual de Bs. 5.182,80, un salario diario de Bs. 172,76 y un salario integral de 322,48; que no se respetara la inamovilidad, el contenido en el libelo de demanda, que se le adeude al actor concepto de salario, jornadas extras de trabajo, vacaciones anuales, utilidades o bonificación sustitutiva botas y uniforme para el trabajador, bono de asistencia o bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, derechos causados por despido injustificado, prestación de antigüedad, , oportunidad para el pago de prestaciones sociales, preaviso, penalización, los cálculos formulados por el actor en su libelo de demanda de la determinación del salario integral, prestaciones sociales o antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, bono de asistencia cláusula 37 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, preaviso y penalización pagina 86 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, utilidades, cláusula 44 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, vacaciones y bono vacacional cláusula 43 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, horas extras diurnas, beneficio de alimentación cláusula 16 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 4.910.071,30. La procedencia de estos conceptos temerariamente reclamados por el actor, que haya habido un despido injustificado…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La representación judicial del actor:
“…Que manifestamos tener la disposición de llegar a un acuerdo, el trabajador inicio el 15 de julio de 1987, se desempeñaba como capataz, jefe de planta, y soldador su jefe inmediato era el señor JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; que el 04 de junio de 2014 lo desincorporan de la nomina, reclamamos prestaciones sociales, bono de asistencia, preaviso, penalización, utilidades, horas extras, y alimentación.” (Cursivas del Tribunal).
El ciudadano demandante, RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, antes identificado alegó: “Ingrese en el año 1987 como obrero en el mes 9 del 87 tuve un accidente, fui trasladado a la clínica en valencia, tuve 17 semanas fui intervenido, hice terapia en naguanagua, ingrese a trabajar en los molinos, caporal, jefe de planta; cuando el tramo de la autopista se trabajaba corrido, trabaje en una planta procesadora de asfalto, la primera planta se monto en el potrero, tengo problemas con el manguito rotador, tengo problema en la columna, salí de reposo buscando ayuda del seguro social para una incapacidad y fue negada me dio el 40%, el director del seguro social me dijo que me incorporara a trabajar, el 05 de enero de 2015 me sacaron de la nomina de Constructora Caven, en julio 2014 no se me pago más me dio cuenta para la 14-02 del seguro social.”(Cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte demandada y solidaria alegaron:
“… la verdad vinculada con la justicia busca la verdad artículo 12 de la LOPTRA, estamos en presencia de un fraude procesal, la parte actora demanda los conceptos de prestaciones sociales o antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, bono de asistencia cláusula 37 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, preaviso y penalización pagina 86 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, utilidades, cláusula 44 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, vacaciones y bono vacacional cláusula 43 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, horas extras diurnas, beneficio de alimentación cláusula 16 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, desde el inicio de la supuesta relación laboral, debe ser sancionada, hay varias obras de trabajo para obras determinada, la parte actora tiene abuso de poder. El accidente del trabajador no existió, pero no tiene nada que ver con este juicio y si fue atendido por el presidente de la empresa, aquí hubo muchos contratos, el trabajo del actor no es directamente de la construcción pero si, se le pagábamos, la empresa está cerrada se verifico por la inspección porque no hay obras para contratar, en la inspección judicial del I.V.S.S se evidenció, la parte actora debe ser sancionado, aquí hubo la inclusión y exclusión que se le hacía al actor en el I.V.S.S, el actor alego que si le pagaron, el actor confeso que renuncio consta las planillas de liquidación por termino de relación de obra de trabajo, el actor está; solicito se establezca el fraude procesal, se declare la falta de cualidad, se establezca la multiplicidad de contrato por obra determinada, se declare sin lugar esta demanda y no se entre a conocer cualquier diferencia de prestaciones sociales.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…Se acusa a nuestro representado de fraude procesal, la Sala Constitucional, las pruebas están allí algunas si llegaron, tienen que demostrar si pagaron o no pagaron, vamos a probar si pago lo justo, no negó la relación laboral alega contratos obras determinada, que hubo adelanto de prestaciones sociales la ley lo establece, los derechos laborales son irrenunciables, las entidades de trabajo sabemos que engañan a los trabajadores hasta los sindicatos, que se está reclamando uno y otro derecho, vamos a evacuar las pruebas, lo que haya que reconocer a la empresa se le reconocerá, si se le debe alguna diferencia el tribunal dirá.” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados judiciales de la parte demandada y solidaria en la oportunidad de la contrarréplica alegaron:
“…Lo vamos a probar, mi representado contrato trabajos de asfalto en caliente para la empresas contratistas, está claro que existe los contratos por obra determinada…” (Cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:
“…La controversia se plantea desde la vista de la contestación de la demanda y observaciones, si la relación laboral fue temporal o a tiempo indeterminado esta representación judicial considera que la relación laboral fue desde 1987 hasta 2014 por tiempo indeterminado, demostramos que nuestro representado tuvo presente en la empresa cumpliendo un horario de trabajo bajo las referencias de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo varias cargas en el seguro social, la empresa nunca negó el inicio de la relación de trabajo, cuando el contrato es escrito por obra determinada se debe indicar en el contrato.” (Cursivas del Tribunal).
Los apoderados Judiciales de la parte accionada y solidaria en su oportunidad de las conclusiones alegaron que:
“…La actora no demostró, se les pagaron sus vacaciones, e utilidades cuando estuvo con nosotros en un año, si existe un supuesto caso de contrato a tiempo indeterminado que es falso, la parte actora debió demandar diferencia, se le pago horas extras, el actor se retiro voluntariamente los conceptos reclamados fueron cancelados.” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PARTE ACTORA:
Documentales:
Folios 67 al 163 Pieza N.º 1. Marcados “A” al A46, B1 al B7, C1 al C4, D1 y D2, E1 al E22, F1 al F12.” Recibos de pagos del año 2008, correspondiente al mes de enero hasta el mes de noviembre. Recibos de pagos del año 2009, correspondiente al mes de agosto hasta el mes de octubre. Recibo de pagos de año 2010, correspondiente a los meses de febrero, marzo y junio. Recibos de pagos del año 2012, correspondiente a los meses de febrero, marzo y junio. Recibos de pagos del año 2013, correspondiente a los meses de enero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Recibos de pago del año 2014, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo.
De las referidas documentales inserta a los folios 67 al 159 relacionadas a recibos de pagos a favor de demandante de autos, siendo emitidos por la accionada de autos; en este sentido, la representación judicial del demandante en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “su objeto es demostrar la relación de trabajo.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “Son emanadas de nuestra representada, reconozco los recibos, las horas extras que puedan aparecer fueron pagadas.”; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes y en virtud de lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación de servicio del demandante ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; para con la accionada de autos, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio del 160 al 161. Pieza N.º 1. Marcados “G1” al “G2”. Constancia De Trabajo.
Consignadas en original, desprendiéndose del contenido de la documental inserta al folio 160 referente a constancia que:“…prestó servicios para esta empresa, como soldador, observando comportamiento ejemplar y responsabilidad en sus funciones…”; igualmente la inserta al folio 161 indica que:“…prestó servicios para esta empresa, como operador de planta desde enero de 2005, observando comportamiento ejemplar y responsabilidad en sus funciones…”; observándose de la mismas que es emitida por la accionada de autos, CONSTRUCTORA CAVEN C.A. (CAVEN). Ahora bien, la representación judicial del demandante en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “su objeto es demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “De esta prueba no se evidencia lo dicho por el abogado actor, lo que demuestra son distintas relaciones de trabajo para el actor con la demandada.”; por lo cual, siendo que la parte actora identifica a las referidas documentales como constancia de trabajo, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual prevé:
Artículo 84: A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona deberán expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo.
b) El último salario devengado.
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo. (Negrillas propio del Tribunal)

Si bien es cierto, que las documentales denominadas constancia de trabajo no indican la duración de la relación de trabajo ni último salario, no es menos cierto, que fueron expedidas por la accionada a solicitud de la parte accionante; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por la demandada, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio del demandante ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; para con la accionada de autos, CONSTRUCTORA CAVEN C.A. (CAVEN); todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 162 al 164. Pieza N.º 1. Marcado “H1”al “H2”. Constancia De Registro De Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Referentes a constancias de registro del trabajador y cuenta individual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observándose de las mismas que la accionada lo registra como trabajador de la entidad de trabajo desde el 13 de enero de 2009 y 24 de enero de 2011 en los cargos de obrero; evidenciándose fecha de egreso 14/10/2014; en tal sentido, siendo que las mismas son documentos administrativos los cuales goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folios 165 al 193. Pieza N.º 1. Marcados “I1” al “I2”. “J1, J2 y J3” Declaración de Accidente, realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de FECHA 10-09-1987 y los gastos médicos incurridos a consecuencia de dicho accidente. Expediente Coj-00097, Descripción de las actividades según el Trabajador. Expediente Coj-14-0013, orden de Trabajo. Expediente Coj-15-IE-14-0012, Investigación de Enfermedad Ocupacional.

Por cuanto la parte actora en su escrito libelar y su reforma, no reclama ninguna indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es de acotar que la representación judicial del demandante en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “su objeto es demostrar la relación de trabajo y que hubo un accidente y el cargo.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “Es una prueba no idónea objetamos el contenido del mismo, para el año 1987 él estuvo con nosotros, hubo múltiples vínculos de naturaleza laboral.”; la misma no se valoran en virtud que la mismas no aporta nada a la resolución de la presente controversia por motivos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo cual se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
Folios 194 al 200 Pieza N.º 1 Marcados “K”. Cuadro para determinar el tiempo efectivo Laborado por el actor, desde el año 1987, emitido por INPSASEL.
La representación judicial del accionante en la celebración de la audiencia alegó que: “está referida a un cuadro a los fines del tiempo efectivo de la relación de trabajo, la controversia esta si hubo relación de trabajo ininterrumpido o de forma temporal.” en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “INPSASEL no tiene facultad, este documento de un proceso de investigación de un accidente, no tiene valor probatorio no existe declaración del funcionario en su contenido, no demuestra ninguno de los argumentos alegados por la contra parte.”; en este sentido, consta a los folio 194 al 196 del presente cuadro para determinar el tiempo efectivo laborado, emitido por INPSASEL; aunado a lo manifestado por la accionada en la oportunidad del control de la prueba a los folios 165 al 193 del presente asunto que: “para el año 1987 él estuvo con nosotros, hubo múltiples vínculos de naturaleza laboral.”; por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del demandante para con la accionada de autos desde el año 1987; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN:
A los fines que la parte accionada exhiba:
De la revisión del legajo de documentales exhibida y entrega a este Tribunal, se puedo evidenciar que en cuanto a:
Originales de Recibo de pago desde el comienzo de la relación laboral de 1987 hasta los actuales momentos.
La demandada exhibió recibos de pagos originales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013.
En la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionada alegó: “Están acreditados en el expediente y se consignaron los periodos en que el actor trabajo.”
Ahora bien, de la exhibición de los recibos de pagos se pudo observar que los mismo corresponde a pago semanal laborado por el actor en los años anteriormente indicados; sin embargo la parte actora solicito la exhibición desde el año 1987; siendo reconocido por la parte accionada en la en la oportunidad del control de la prueba, inserta a los folios 165 al 193 de la pieza N.º 1 del presente asunto alegó que: “…para el año 1987 él estuvo con nosotros, hubo múltiples vínculos de naturaleza laboral…” ; en este sentido, se teniendo como exhibida dichas documentales tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Contratos Laborales suscritos entre las partes.
No hubo exhibición.
En la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionada alegó: “Se hicieron verbales, ciertamente estuvo presente distintas relaciones de trabajo, por ningún lado el actor no solicito la modalidad de los contratos, todos los documentos exhibidos reflejan el pago de de cada uno de los conceptos que el actor estuvo con la empresa con distintos contratos de trabajo, nuestra representada nunca tuvo sanción por parte de la Inspectoria del trabajo por trabajos de horas extras.”; la representación de la parte actora alegó: “la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada”.
Por lo cual si bien es cierto, que la parte demandada reconoció que el accionante prestó servicio en diferentes modalidades de naturaleza laboral desde el año 1987, no es menos cierto que no dio cumplimiento a la exhibición requerida, sin embrago es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición relacionada a los contratos de trabajo. Y así se establece.
Declaración de Accidente de Trabajo realizada por el Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 02-10-1987. y Horario de Trabajo.
No hubo exhibición, sin embargo, siendo que la declaración de accidente no aporta nada a la solución de la presente controversia, tal como quedo establecido en la valoración de los medios de prueba inserto a los folios 165 al 193 de la Pieza N.º 1 del presente asunto; es por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Horario de Trabajo.
No hubo exhibición, sin embargo, no siendo un punto controvertido el horario de trabajo; es por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
PRUEBA DE INFORME:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sus resultas constas a los folios 80 al 82 de la pieza N.º 6.
Del contenido de la misma se desprende que: “…dicho ciudadano fue egresado por la Constructora Caven C. el 14/10/2014”; en este sentido, siendo que la misma se relacionada con las documentales inserta a los folios 162 al 164 Pieza N.º 1 del presente asunto, los cuales ya fueron valorados; por lo cual se le otorga la misma valoración. Y así se establece.

Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
En virtud que no constas a las actas procesales sus resultas este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

TESTIMONIALES:
Ciudadano López Pinto Albino Ramón, titular de la cedula de identidad N.º V-7.531.127, fue juramentado y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“…yo trabaje en el año 1999, lo conocí trabajando como utiliti en muchas cosas, trabajo en la vía con el personal de la carretera, me consta porque yo fui vigilante de la empresa por 17 años.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada y solidaria contestó:

“Ellos los retiraron en diciembre y luego los volvían incorporar”.

La representación judicial de la demandada manifestó al Tribunal que: “El testigo no tiene conocimiento director de la funciones del trabajador.”

Ciudadano Mario José Rivero García, titular de la cedula de identidad N.º V-11.847.927, fue juramentado y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“…Prestó servicio para caven, si ejerció varias funciones en la empresa caven, nunca lo llegue a ver en la carretera trabajando, si prestó servicio en la carretera que va hacia los colorados lo conocí en el año 2005.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada y solidaria contestó:

“El lo hacía por que tocaba hacerlo, el hacia mover todas las piezas, mi funciones era en la planta de molino en mantenimiento, los cambios de horarios lo coloco la empresa, cuando la compañía esta de zafra trabajamos en la autopista se trabaja los sábados y domingos, mi relación de trabajo termino en diciembre, esperamos que nos llamaran no nos llamaron, nos daban las liquidaciones vi normal eso paso varios años.”

La representación judicial de la demandada manifestó al Tribunal que: “El testigo ha establecido que los trabajadores eran desincorporados de la empresa, la empresa sacaban asfalto y concreto.”

A las preguntas realizadas por la Juez contestó que:
“Yo trabaje en el año 2005 hasta el 2012, trabaje en la autopista San Carlos Acarigua, trabaje colocando los conos, yo vi al trabajador en esa obra, hacia palero, operador de planta.”
En cuanto a los ciudadanos Quintero Varona Dionicio Abraham, Romero Eloy Ramón y Rivero Mario, titulares de la cédula de identidad números V-8.666.461 y V-9.534.726 respectivamente, los mismo fueron desistidos; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ..”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010, sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…”
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, es de señalar que la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
En este sentido, del análisis de las declaraciones realizadas por los testigos, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del demandante de autos para con la accionada de autos. Y así se establece. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Folios 12 al 99 Pieza N.º 2. Marcados con la letra “C1, D hasta D20” Contentivo de expediente del procedimiento de desistimiento del demandante de autos. Certificación de Banesco Banco Universal en el cual se indica que las prestaciones sociales del actor estuvieron acreditadas en un fidecomiso. Liquidaciones finales de casa uno de los contratos de trabajo por obras celebrados entre el actor y la accionada. Liquidación por terminación de la relación laboral.
De las referidas documentales relacionadas con procedimiento de desistimiento folios 12 al 34 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, certificación emitida por Banesco (folio 35 al 38), planillas de liquidación por terminación de contrato de trabajo (folios 39 al 101) de fechas 29/07/1988, 13/12/91, 14/07/94, 24/08/95, 15/12/97, 02/12/98, 02/09/99, 14/12/99, 14/12/2000, 29/06/2001, 13/12/2002, 19/12/2002, 28/06/2004, 15/12/2004, 15/12/2005, 14/12/2006, 05/12/2008, 25/10/2010, 15/12/2011, 14/12/2012. Ahora bien, la representación judicial de la accionada y solidaria en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “su objeto es el pago de liquidaciones de cada una de las relaciones de trabajo; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del demandante alegó: “Nuestro representado laboro todos esos años.”; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes y en virtud de lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los anticipos de prestaciones sociales recibidas por el demandante de autos, durante los años anteriormente señalados; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 100 y 101 Pieza N.º 2. Marcado con la letra “D21”: Estado de Cuenta y recibo emitido por Banesco.
De la misma se evidencia los abonos realizados por la accionada de autos a favor del demandante desde las fechas 14-03-2012 hasta el 13-12-2012; representación judicial de la accionada y solidaria en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “el trabajador dichas cantidades.”; en la oportunidad del control de la prueba, no realizo observaciones; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes y en virtud de lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los abonos realizados por la demandada a favor del accionante de autos; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 102 al 249, 251 al 365 Pieza Nº. 2. Marcados con la letra “E” y “E.1”. Folios 02 al 223 y 225 al 302. Pieza N.º 3 Marcadas “E.2” “E.3”. Comprobantes de cheques y recibos por conceptos de pago de salario semanal de cada mes, correspondiente a cada uno de los periodos durante los distinta relaciones laborales, respectivamente suscritos en original por el actor donde se especifica el pago de distintos conceptos de Naturaleza Laboral, entre ellos el salario, pago horas extras, bono alimenticio y de bono de asistencia puntual y perfecta que causa en cada mes que le correspondió y se le pago.
Los referidos medios probatorios se relacionan a recibos semanales por mes correspondiente a la liquidación de fechas 04/01/1999 hasta 05/09/1999, 20/01/2003 hasta 23/06/2004, 06/01/2005 hasta 22/12/2006, 08/01/2007 hasta 14/12/2008, 13/01/2009 hasta el 21/10/2010, 30/06/2011 hasta 16/12/2011, 16/01/2012 hasta 14/12/2012, evidenciándose de los mismo, el pago de salario, pago de horas extras laboradas, bono alimenticio y de bono de asistencia puntual y perfecta; La representación judicial de la accionada y solidaria en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “Se evidencia el pago correspondiente a lo reclamado se evidencia de los recibos.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del demandante alegó: “se evidencia que nuestro representado laboró 27 años ininterrumpidos.”; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes y en virtud de lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los conceptos pagados como salario, pago de horas extras laboradas, bono alimenticio y de bono de asistencia puntual y perfecta; a favor del accionante en las fechas anteriormente indicadas; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 02 al 75 Pieza Nº 4. Marcado con la letra “F”. Recibos por conceptos de pagos de salarios semanales a cada mes, años 2013 al 2014, firmado en original por actor, donde se especifican se paga la semana con el 33% de salario.
Los referidos medios probatorios se relacionan a recibos de pagos por mes desde el 20/05/2013 hasta 01/06/2014, evidenciándose que a partir de la fecha 04/11/2013 al 01/06/14 el trabajador le cancelaban el salario en base al 33% como lo estipula la Ley, en virtud de encontrarse el mismo de reposo; la representación judicial de la accionada y solidaria en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “Se evidencia la totalidad de los conceptos generados por el actor y se les pagaba.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del demandante alegó: “se evidencia que nuestro representado laboró 27 años.”; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes y en virtud de lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los conceptos pagados, indicados en los recibos de pagos a favor del accionante en las fechas anteriormente indicadas; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 76 al 137 Pieza N.º 4. Marcado con la letra “G”, Comprobante de cheques y nominas de pago semanal, correspondiente a cada uno de los contratos de obras determinadas celebrados con el actor en cada uno de las relaciones con la accionada.
Consignados en original, referentes al pago de salarios a obreros de la planta desde las fechas 03/01/1991 hasta el 01/02/1998; en este sentido, se pudo evidenciar del contenido de las misma, la cancelación del pago de salario a favor del accionante; y por cuanto se relacionan al pago semanal percibido por el actor en las fechas antes indicadas, se le otorga valor probatorio demostrativo de lo percibido como salario por el demandante de autos desde el 03/01/1991 hasta el 01/02/1998. Y así se establece.
Folios 138 al 253 Pieza Nº 4. Marcado con la letra “H, I, J1 hasta J66” Pago de utilidades correspondiente al año 2013. Detalle de nota resumido de sodexo cliente: 22690 CONTRUCTORA CAVEN C.A. de producto de alimentación pass y tarjeta de alimentación pass y comprobantes de entrega por el beneficiario. Diferentes periodos para las diferentes obras en que fue contratado el actor. Comprobantes de cheque por conceptos de pago (Útiles escolares) de la clausura de contracto colectivo vigente para esas fechas. Carta de autorización del fideicomitente beneficiario a Juan Antonio Hernández de León. Comprobantes de cheque por concepto de pago de dotación, y constancia de dotación de uniforme para los trabajadores. Comprobante de cheque por conceptos de pago de clausula 39 contrato colectivo vigente para fecha (nacimiento de hijo).
Relacionada al pago de utilidades del año 2013, (folios 139 y 140) detalle de nota de sodexo pass y tarjeta de alimentación pass y comprobantes de entrega por el beneficiario, (folios 141 al 180) de fechas 27/06/2007 hasta 09/06/2014, comprobantes de cheque por conceptos de pago (Útiles escolares) de la clausura de contracto colectivo (folios 181 y 224) carta de autorización del fideicomitente beneficiario a Juan Antonio Hernández de León (folios 225 al 227), comprobantes de cheque por concepto de pago de dotación, y constancia de dotación de uniforme para los trabajadores (folios 228 al 248) y comprobante de cheque por conceptos de pago de clausula 39 contrato colectivo vigente para fecha (nacimiento de hijo). (folios 249 al 253); en este sentido, la representación judicial de la accionada y solidaria en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “le fue cancelado utilidades de 2013 y el beneficio de alimentación, es indicar que hay una trayectoria de trabajo nunca ha sido negada.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del demandante alegó: “se demuestra la continuidad de la relación laboral del actor y tuvo varios cargos sucesivos, con respecto al beneficio de alimentación desde el 2007 al 2013 demuestra la continuidad de la relación de trabajo.”; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes y en virtud de lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los conceptos pagados, indicado en los mismos, a favor del accionante; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 02 al 09 (Pieza N.º 5): Marcado con la letra “K.” hasta “K.7”. Certificados de incapacidad del actor expedido por IVSS Centro ambulatorio San Carlos.
Relacionados a la incapacidad del demandante de autos, ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; emitidas por el Centro Ambulatorio San Carlos I.V.S.S; y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios 10 al 12 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “K.8” hasta “K.10”. Planillas dirección general de afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual del trabajador.
Referentes a constancias de cuenta individual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observándose de las mismas que la accionada lo registra como trabajador de la entidad de trabajo de fecha 19/05/2009, 07/01/2013 y fecha de egreso 14/10/2014; en tal sentido, siendo que las mismas son documentos administrativos los cuales goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folios 13 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “K.11”. Horario de trabajo para el personal obrero del contrato colectivo de la construcción que elabora la demandada.
No siendo un punto controvertido el horario de trabajo, la misma no se valora, por lo cual se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios 14 al 20 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “M”, “M.1” “M.2” y “M.3”. Notificación de riesgo por el tipo de actividades de fecha 7-01-2013, Ruta habitual de trabajo, normas internas de la empresa.
Relacionados a la advertencia de riesgos por tipo de actividad, normas internas, evidenciándose de fueron recibidas y firmadas por el demandante de autos; y por cuanto las mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios 21 al 25 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “N”. Acta de visita de inspección o fiscalización.
Referida a inspección realizada por funcionario de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) a la Constructora Caven C.A, parte accionada; siendo que la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios 26 al 40 (Pieza Nº 5 ): Marcado con la letra “O”. Copia simple del documento contrato de fideicomiso con Banesco Banco Universal, C.A. autenticado en la notaria publica de san Carlos- Cojedes de fecha 29-08-2006.
Siendo un documento público, emitido por funcionario autorizado, el cual goza de fe pública, en su contenido relacionado al contrato de fideicomiso con Banesco Banco Universal, por parte de Constructora Caven C.A.; por consiguiente se le otorga valor probatorio de documento público. Y así se señala.
Folios 41 al 42 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “P”. Copia del la certificación de incapacidad decretada al actor por el IVSS.
Relacionados a la incapacidad residual del demandante de autos, ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; emitidas por el jefe de oficina administrativa de San Carlos estado Cojedes, Centro Ambulatorio San Carlos Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios 43 al 159 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “Q” hasta “Q18”. Copia certificada de los contratos.
Relacionadas a los contratos entre varias Entidades de Trabajo así como Instituciones Públicas, indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folio 160 al 167. (Pieza Nº 5). Copia de acta de inicio de obra.
Relacionada a acta de inicio de la obra entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y Cooperativa Mixta RC de Servicios Industriales R.L.; indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA: TESTIMONIALES
Ciudadano Hermini Antonio Escorcha Herrera, titular de la cedula de identidad N.º V-5.747.797; fue juramentado y rindió sus deposiciones.
De las preguntas realizadas por la parte promovente contestó:

“…El trabajador estaba como operador de planta.”

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la representación judicial del accionante contestó:

“Desde 1997 estoy activo, si había contrato, se hacían brocales y puentes, se hacia las liquidaciones al terminar la obra, ellos trabajan semanalmente, si se meritaban permanecían en la empresa si no, no, cuando llegue a la empresa él estaba allá, estaba en la planta, lo que se colocaba en los recibos era así”.

La representación judicial del demandante manifestó al Tribunal que: “El testigo en este caso es asistente administrativo y puede tener un interés manifiesto en las resultas del juicio, pero dejemos la valoración al tribunal.”

A las preguntas realizadas por la Juez contestó que:
“trabaje desde el año 1997, la empresa puede estar haciendo varias obras al mismo tiempo, la cuadrilla puede ser cambiable, si se termina una obra y se liquida al final de la obra se liquida al personal.”
En cuanto a los ciudadanos Ramón Vargas, Avancines Oscar, Vargas Angel, Muñoz Marcos, Ollarves Jesús, Jesús Navarro y Wild Nieves, Angustin Requena, titulares de la cédula de identidad Nrosº.V-7.530.073, V-3.044.243, V-7.530.073, V-12.368.102, V-20-487.184, V-6.474.914, V-10.322.498 y V-7.023.972, respectivamente, los mismos fueron desistidos; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ..”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010, sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…”
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, es de señalar que la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
En este sentido, del análisis de las declaraciones realizadas por el testigo, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del demandante de autos para con la accionada de autos. Y así se establece. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
PRUEBAS DE INFORMES.
A Banesco Banco Universal; sus resultas consta a los folios 46 al 49 (Pieza N.º 6).
Emitida por la entidad financiera Banesco en fecha 19 de noviembre de 2015; desprendiéndose de su contenido que: “…perteneció al fidecomiso 6244 de la Constructora Caven C.A y fue liquidado en julio del año en curso...”; asimismo se pudo observar estado de cuentas, en los cuales se indica abonos desde la fecha 11-02-2009 hasta 26/05/2014. En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial del demandante no realizo observaciones.
Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe que el accionante (fidecomitente), la entidad de trabajo le hacía los aportes correspondiente a su derecho de fidecomiso, éste lo retiraba hasta la liquidación neta del mismo, concluye esta Juzgadora que el actor dispuso y por ende cobraba de los montos que la entidad de trabajo le depositaba por concepto del fidecomiso legal, tal como lo apreció del informe remitido, por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas consta a los folios 106 y 107 Pieza N.º 6.
De la misma se pudo observar fecha de egreso del demandante de autos por parte de la accionada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14/10/2014 en este sentido, siendo que la misma se relacionada con las documentales inserta a los folios 162 al 164 Pieza N.º 1 del presente asunto, los cuales ya fueron valorados; por lo cual se le otorga la misma valoración. Y así se establece.
A la Inpectoria del Trabajo del estado Cojedes, sus resultas consta a los folios 322 (Pieza N.º 5).
De su contenido se pudo observar que el órgano administrativo indica al tribunal que: “…donde reposan las actas de las supervisiones, y en la misma no consta actas referidas a las jornadas extraordinarias en el periodo solicitado…”
Ahora bien, siendo que quedó demostrado el pago de la horas extras trabajadas por el actor, tal como quedo evidenciado del legajo de recibos de pagos consignados a las actas procesales por ambas partes, es por lo cual, se tiene como cierto su respectiva cancelación tal como quedo establecido en las actas procesales que conforman en el presente asunto. Y así se señala.
A la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sus resultas constas a los folios 350 al 393 (Pieza N.º 5).
El referido medio probatorio, se relaciona con acta de inicio de la obra entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y varias entidades de trabajo; indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
A la entidad de Trabajo ESSERCA, sus resultas constas a los folios 03 al 23 (Pieza N.º 6).
El referido medio probatorio, se relaciona con contrato de obra entre la entidad de Trabajo ESSERCA, COOPERATIVA MIXTA RC DE SERVCIOS INDUSTRIALES R.L y CONTRUCTORA CAVEN, C.A; indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
A la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, Cooperativa Mixta R.C de Servicios Industriales R.L, ESSERCA, FUNDAIMAGEN, ESSERCA, Alcaldía del Municipio Ricaurte del estado Cojedes y Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, correspondiente a los oficios números 0729/2015, 0195/2016, 0196/2016, 0197/2016, 0199/2016, 0198/2016, 0201/2016, 0202/2016, 0203/2016 y 0204/2016 respectivamente, inserto a los folios 63 al 72 de la pieza N.º 6; no constando sus resultas sus a las actas procesales; en este sentido, la representación judicial de la parte accionada manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública que: “desiste de la referida prueba de informe de las cuales no consta sus resultas.”; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
A la entidad de trabajo SODEXO PASS, sus resultas constas a los folios 125 al 128 de la Pieza N.º 6.
Siendo que la referida documental se relacionada con las inserta a los (folios 141 al 180) relación detalla del servicio del pago del beneficio de alimentación de fechas 27/06/2007 hasta 09/06/2014.
Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe que el accionante, recibo el pago por beneficio de bono de alimentación por parte de la entidad de trabajo a través de la entidad de trabajo SODEXO PASS, concluye esta Juzgadora que el actor dispuso y por ende cobraba de los montos que la entidad de trabajo le depositaba por concepto de bono de alimentación tal como lo apreció del informe remitido, por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la sede del I.V.S.S Caja Regional San Carlos estado Cojedes; sus resultas consta a los folios 328 al 337 (Pieza N.º 5).
Consta al folio 332 cuenta individual del ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; emitidas Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indicando fecha de primera afiliación 25/04/1984, no pudiendo observar que entidad de trabajo hizo la respectiva afiliación, a los folios 333 al 337 fecha de ingreso por parte de la accionada CONSTRUCTORA CAVEN C.A.; en fechas 19/05/2005 egreso 18/12/2008, ingreso 12/01/2009 egreso 21/10/2010, ingreso 24/01/2011 egreso 16/12/2011, ingreso 16/01/2012 egreso 14/12/2012, ingreso 07/01/2013 egreso 14/10/2014; en tal sentido, siendo que las mismas son documentos administrativos los cuales goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
En la sede la parte accionada, CONSTRUCTORA CAVEN C.A.; sus resultas consta a los folios 338 al 340 (Pieza N.º 5).
Dejando constancia este Tribunal que: “dicha paralización data de mucho tiempo, debido a que se pudo evidenciar que las maquinas están recubiertas de plantas (montes)…”; en este sentido, ambas partes se abstuvieron de hacer sus observaciones correspondientes; tal como consta al folio 339; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A y solidariamente responsable el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; titular de la cédula Nº V-7.561.368, en su carácter de representante legal y presidente de la entidad de trabajo antes mencionada; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; la parte accionante alega que la duración de la relación laboral duró 27 años ininterrumpidos y por ende le adeudan las prestaciones sociales y otros beneficios laborales; por lo cual la parte accionada y solidaria demandada alegan que la relación fue de varios vínculos laborales por contrato a tiempo determinado desde el año 1987 y fue liquidado al finalizar cada obra de trabajo.
PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
En la oportunidad de las contestaciones de la demanda, los apoderados judiciales indico que: por el hecho que todas las relaciones de trabajo concluyeron antes del 2012, sus acciones se encuentran prescrita, todas concluyeron en fechas 28/07/88, 13/12/91, 15/07/94, 25/8/95, 19/12/97, 6/12/98, 5/9/99, 14/12/99, 15/12/2000, 30/06/01, 13/12/02, 23/0604/, 17/12/04, 22/12/06, 14/12/08, 21/10/10, 16/12/2011, 14/12/2012 y 01/6/14; que en el tiempo que transcurrió entre cada una de las relaciones enunciadas no existió vinculo personal entre el actor y la demandada.
Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si transcurrió el lapso legal de un año o si existen causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
En análisis de las mismas, se desprende que la relación laboral de los accionantes terminó en fecha 01/06/2014, adminiculada con los medios probatorios aportados a las actas por ambas partes; en el presente asunto; lo cual la prescripción de acción para el caso en estudio debió operar para la fecha 01/06/2024 de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; más no como lo pretende la parte accionada que la relación laboral culminó antes del 2012, aunado a que el mismo co-apoderado judicial de la accionada indica que fueron varias relaciones laborales concluyendo la ultima en fecha 01/06/2014 tal como lo indico en su contestación de la demanda, por lo cual no opera la prescripción de la acción tal como lo establecida el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); por lo cual las últimas actuaciones se efectuaron en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Quien Juzga, a los efectos de dilucidar el punto controvertido entre los apoderados judiciales de las partes in litis en la audiencia oral y pública de juicio con relación a que si opera o no la prescripción de la acción, debido a que las notificaciones se realizaron bajo los parámetros de la nueva ley sustantiva del Trabajo, considera prudente y necesario traer al presente fallo la sentencia de fecha 18 de marzo del 2014 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictada por el Doctor ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, el cual se acogió a lo señalado por la Sala Social y a los criterio vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo carácter vinculante para los Tribunales de la República las dictadas por la última de la citada Sala, para lo cual esta Juzgadora se permite copiar parcialmente la sentencia ut supra indicada, la cual señaló lo siguiente:

…omissi…

Ahora bien, por constituir esta defensa previa, referida a la prescripción de la acción judicial laboral, un asunto que debe resolverse en forma anticipada ante cualquier otro punto de la demanda ya que de su éxito o rechazo depende la sentencia que se debe dictar en esta causa, para este Juzgador al análisis jurídico de dicha defensa, en la forma como sigue:

Considera quien aquí juzga importante realizar la acotación sobre el carácter de punto de derecho que contiene la controversia planteada, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción judicial laboral propuesta, la cual fue opuesta en forma oportuna, en consecuencia se debe determinar la procedencia o no de dicha defensa, lo cual se hace de la siguiente manera:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) indica:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”.

Por otra parte en fecha 07 de mayo del año 2012, entró en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras, donde se estableció un nuevo régimen para la prescripción de las acciones judiciales laborales y mediante el artículo 51 se estableció:

“Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Así las cosas observamos, que en el caso de marras debe ser como fecha de la terminación de la relación laboral el día 31 de marzo del año 2012, en consecuencia desde entenderse que el lapso para la prescripción de un año, según la Ley Orgánica del Trabajo derogada expiraba el día 31 de marzo del año 2013.


Ahora bien, debemos señalar la norma constitucional en relación a la materia de vigencia de la ley, indicando en su artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Cursiva y negrillas de esta alzada)”.

Ahora bien, del estudio del caso de marras permite a esta superioridad esgrimir en el presente fallo la finalidad protectora de las normas con respecto al trabajador el cual se considera el débil económico, este principio protector del trabajador se encuentra establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no solamente ampara constitucionalmente al trabajador sino que protege enérgicamente el derecho de trabajo como un hecho social, ello se evidencia de la siguiente forma:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva y negrillas de esta alzada).

En razón de esto, para esta alzada es palpable el contenido, propósito y finalidad del postulado Constitucional que garantiza la protección del trabajo como un hecho social, motivo por el cual la aplicación de una norma más favorable al trabajador tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es más que la materialización y aplicación de la garantía prevista en la constitución por cuanto el principio protector del trabajador constituye no solo el principio rector sino el fundamento del derecho de trabajo.

A mayor abundamiento del alcance de este principio, considera necesario esta alzada traer al presente fallo la sentencia Nº 650 dictada por la Sala Constitucional de 23 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López indica lo siguiente:

…omissis…

“De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador”.

…omissis…

Estando así las cosas se evidencia de los autos que la presente acción fue interpuesta bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los Trabajadores aun cuando la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 2012 momento en el cual la norma aplicable en materia laboral era la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo a pesar de esta circunstancia que hoy es objeto del análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio de 2008 con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de forma clara e indudable la interpretación que debe darse a la norma en un caso tan especifico con el de marras, en este sentido expresa.

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando ‘existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.’. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor ‘los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori’.
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in comento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado
.
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado ‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra ‘Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961’, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.’. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'.

…omissis…

“Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

…omissis…

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.
De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

…omissis…

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.


Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales…

…omissis…

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad…

…Omissis…

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano…

…omissis… (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria está fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide. (Cursiva y Negrillas de esta alzada).

Como corolario de todo lo antes expuesto y en interpretación jurídica de la sentencia transcrita, forzosamente debemos llegar a la conclusión que debemos dejar precisado y definido que la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6076 en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que su aplicabilidad y vigencia comienzan a surtir efectos desde el mismo de su entrada en vigor a tenor de lo establecido en el postulado constitucional ut supra.

Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las normas transcritas anteriormente que sirvieron de fundamento para dictar el presente fallo, para esta superioridad es evidente que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012 el cual es de 10 años, y no como erróneamente lo indico el juzgado A quo, en razón de lo cual debe estar alzada declarar sin lugar la prescripción solicitada por la representación judicial de la parte demandada y declarada procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede en sentencia de fecha 31 de enero de 2014, y así se decide…". (resaltado, cursiva y subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos antes expuestos, en el análisis exhaustivo del presente caso, esta Juzgadora considera indiscutible que el lapso de la prescripción de la acción aplicable en este fallo es el establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en gaceta oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, la cual señala que las acciones proveniente de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 años, contados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente la prescripción la de acción solicitadas por las partes demandadas. Y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Visto que los apoderados judiciales de la empresa demandada CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y del demandado solidario ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; alegan la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:

Respecto a la demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.; admite como cierto que existió entre la demandada y el accionante una relación laboral desde 1987.

Y con relación al demandado solidario JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo, entre ellos como personas naturales y el demandante, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para el demandado solidario como persona natural ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; plenamente identificados a los autos.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (empleador) es la CONSTRUCTORA CAVEN, C.A.

Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A, en su contestación de la demanda (folios del 169 al 233 de la quinta pieza que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso inserta a los folios 102 al 249, 251 al 365 de la segunda pieza; folios 02 al 223 y 225 al 302 de la tercera pieza, que conforman el presente asunto; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora (folios del 67 al 159 de la primera pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo antes mencionada y el accionante.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por el demandado solidario, el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, antes identificado, relativo a la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre demandado solidario y el accionante. Y así se decide.

FRAUDE PROCESAL.

En cuanto al petitorio del co- apoderado judicial de la parte accionada con relación a su teoría de haberse cometido un presunto fraude procesal en el presente juicio, y por lo tanto solicita la aplicación de los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora la importancia de citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Eber Dreger, vinculante para los demás Tribunales de la República, en la cual definió el fraude procesal indicando lo siguiente:
“… El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
…omissis…
“… De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, siendo así lo anteriormente citado, vista la naturaleza del fallo, esta Juzgadora no evidenció elementos convincente indicado por el co- apoderado judicial de la parte accionada para se considere por parte del actor el impedimento de la efectiva administración de justicia, por lo que se declara IMPROCEDENTE tal alegato y por consiguiente la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto como ha sido los puntos previos, que son:
 Improcedente la prescripción de la acción;
 Procedente la Falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, el demandado solidario ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, plenamente identificado a los autos.
 Improcedente el Fraude procesal en la presente demanda. Y así se establece.

Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Se desprende de las documentales inserta a los folios 102 al 249, 251 al 365 de la segunda pieza; folios 02 al 223 y 225 al 302 de la tercera pieza, que conforman el presente asunto; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora (folios del 67 al 159 de la primera pieza que conforman el expediente), que existió una relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A.

Ahora bien, partiendo que la demanda ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión del demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Y así se establece.

Visto como ha sido que la demandada principal en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó el actor haya laborado para la accionada banjo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, ya que la misma se baso bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, alegando que los contratos fueron verbales y que le fueron cancelados todos los conceptos reclamos en la presente demanda; sin embargo se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada le realizo varios anticipos de prestaciones sociales trabajo (folios 39 al 101 Pieza N.2) desde las fechas planillas de liquidación por terminación de contrato de trabajo 29/07/1988, 13/12/91, 14/07/94, 24/08/95, 15/12/97, 02/12/98, 02/09/99, 14/12/99, 14/12/2000, 29/06/2001, 13/12/2002, 19/12/2002, 28/06/2004, 15/12/2004, 15/12/2005, 14/12/2006, 05/12/2008, 25/10/2010, 15/12/2011, 14/12/2012; así como el pago de salario, pago de horas extras laboradas, bono alimenticio y de bono de asistencia puntual y perfecta (folios 102 al 249, 251 al 365 de la segunda pieza; folios 02 al 223 y 225 al 302 de la tercera pieza, que conforman el presente asunto) desde las fechas 04/01/1999 hasta 05/09/1999, 20/01/2003 hasta 23/06/2004, 06/01/2005 hasta 22/12/2006, 08/01/2007 hasta 14/12/2008, 13/01/2009 hasta el 21/10/2010, 30/06/2011 hasta 16/12/2011, 16/01/2012 hasta 14/12/2012; asimismo consta a las actas procesales el pago a favor del accionante folios 138 al 253 Pieza Nº 4, pago de utilidades correspondiente al año 2013, bono de alimentación, pago de útiles escolares, clausula de contrato colectivo vigente para esas fechas, pago de dotación, y constancia de dotación de uniforme para los trabajadores, pago de clausula 39 contrato colectivo vigente para fecha (nacimiento de hijo), que admiculadas con las documentales inserta a los folios del 67 al 159 de la primera pieza que conforman el expediente aportadas por la parte actora; aunado a lo manifestado por la partes intervinientes en la presente litis; debiendo quien sentencia tomar como cierto la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 15/07/1987 y culminó el 01/06/2014. Y así se decide.

En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:

RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520, inició desde el 15-07-1987 hasta el 01/06/2014 devengado un salario básico de Bs. 224,59; causa de la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de la partes, debido a que se evidenció de la Inspección judicial el estado deplorable y en ruinas las instalaciones de la accionada. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
De lo anteriormente señalado procede quien sentencia en lo atinente a los conceptos reclamados a declarar procedentes diferencia prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación año 2005 al 2006, por cuanto la demandada no demostró el cumplimiento total de las obligaciones reclamadas.

Haciéndose necesario mencionar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios señalados en el libelo de la demanda.

RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS
Fecha de Inicio: 15-07-1987.
Fecha de egreso: 01/06/2014

Prestación de Antigüedad

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

Utilidades Fraccionadas:

Bono de alimentación correspondiente a los años 2005 y 2006.



PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE


En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas…”; desde la notificación de la demandada (06/07/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; plenamente identificados a los autos. TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE FRAUDE PROCESAL. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que interpuso el ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) día del mes de julio del año 2016 y publicada a las diez treinta y un minuto de la mañana (10:31 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:31 a.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.





YPM/ejff
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2015-000093