REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, primero (01) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2015-000092.
PARTE DEMANDANTE: EVER FRANCISCO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.548.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.249.
PARTES DEMANDADAS: La entidad de trabajo KOPSIA, C.A y solidariamente como persona natural la ciudadana DORIS RODRIGUEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.366.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y RORAIMA MARIA LIMA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.713 y 234.863.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de junio del año 2015, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano EVER FRANCISCO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.548; contra la entidad de trabajo KOPSIA, C.A y solidariamente como persona natural la ciudadana DORIS RODRIGUEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.366.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. Escrito libelar y su reforma folios 02 al 09 y 16.

“…Que inicio una relación de trabajo para la empresa KOPSIA C.A.; representada por la ciudadana DORIS YELITZA RODRIGUEZ PEROZA, con el cargo de Jefe de Carpintería en fecha 15/03/2009 mediante contrato verbal, que realizaba labores de encargado de la elaboración de cocinas empotradas, traslado e instalación, encargado de pintura y elaboración de puertas con perfiles de aluminio para cocinas, elaboración de closet traslado e instalación y trabajos de carpintería en general. Que daba aportes de ideas de diseño de manufacturación y ensamblaje de cocinas empotradas, que en muchas oportunidades iba a comprar el material a nombre de la empresa KOPSIA, C.A.; que el horario era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; que en muchas oportunidades se extendía hasta las 06:00 p.m. incluso a 11:00 p.m.; que era de lunes a lunes, que del trabajo que realizaba percibía un porcentaje por el valor del 30% , que como no posee prueba del valor total de los trabajos realizados reclama en función del monto señalado por la representante de la empresa en la constancia de trabajo; que la relación de trabajo culmino por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en virtud que la ciudadana Doris Rodríguez le manifestó que ya no podía seguir trabajando para la empresa. Que con respecto al pago siempre se hizo en efectivo y sin recibo, que incumplió lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9-b del Reglamento, artículos 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que reclama antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes no disfrutadas, utilidades, cesta tickets, indemnización por despido injustificado, que la presente cuantía es por la cantidad de Bs.414.971,55…”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Parte Demandada.
De los hechos que niega, rechazada y contradice:

“…Que a todo evento que entre el ciudadano EVER FRANCISCO RODRIGUEZ PERDOMO y la ciudadana DORIS YELITZA RODRIGUEZ PEROZA y la Sociedad Mercantil KOPSIA C.A., haya existió una relación laboral…”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial del accionante alego que:

“… inicio el 15 de marzo de 2009 hasta diciembre de 2014 como jefe de carpintero, recibía el 30% de las obras terminadas, se demanda 414.971 Bolívares.”

A las preguntas realizadas por la Juez el ciudadano EVER FRANCISCO RODRIGUEZ PERDOMO, antes identificado, parte demandante, respondió que:

“… inicie el 15/03/2009, termino 30/12/2014, culminó por mucha presión de trabajo el tiempo de elaboración de los trabajos era muy corta, la relación de pareja inicio en el 2007 en el mes de octubre de 2014 culmino la relación de pareja, que un día de trabajo iba al taller de carpintería desde las 08:00 a.m. en ocasiones hasta las 10:00 p.m u 11:00 p.m., intentamos llegar a un acuerdo de que le entregara un adelanto antes de iniciar el trabajo y el resto al final.”


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada y demandada solidaria alegaron que:

“… Niego la relación laboral, la relación que tenia no tan estable, la empresa no estuvo operativa hasta el 2011, se contradicen los montos pedidos en el libelo de la demanda, en consecuencia, rechazamos la relación laboral ya que lo que existió fue una relación de pareja.”

A las preguntas realizadas por la Juez a la ciudadana DORIS YELITZA RODRIGUEZ PEROZA, antes identificada, parte accionada solidaria y representante legal de la accionada principal, respondió que:

“… La tienda como tal se apertura en el 2011, la empresa la inicia en el 2008 junto con una socia, en el 2010 compre las acciones de la socia y la empresa arranco como tal en el 2011.”

En la oportunidad de la réplica la representación judicial del accionante alego que:

“… Es lamentable en la contestación de la demanda cuando a los hechos para desvirtuar la relación laboral, yo no vengo a mentir a esta instancia, todos los pagos se hacían en efectivo, estamos en función de declarar la relación laboral.”

En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial de la accionada y solidariamente demandada alego que:

“Insistimos en la negación de la relación laboral, en ningún momento hubo relación de trabajo”.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DEL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folio 66 y su vto. Marcado con el numero “1”. Constancia de Trabajo del ciudadano EVER FRANCISCO RODRIGUEZ PERDOMO.
Siendo consignada en original referente a constancia de trabajado a favor del demandante de autos, desprendiéndose de su contenido que:
“…presta sus servicios como jefe de carpintería, desde el 15 del mes de marzo del año 2009. Laborando desde las 08:00 a.m. hasta 12:00 m y 2:00 p.m. hasta 05:00 p.m, generando un sueldo de 12.000,00 (Doce mil Bolívares con cero céntimos) Mensuales…”.
Ahora bien, cabe destacar que en la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial del accionante alego que:
“… cuyo objeto de la prueba es demostrar que existió una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación de la empresa Kopsia y de la ciudadana Doris Yelitza Rodríguez Peroza.”.
En la oportunidad del control del medio probatorio, la parte demandada solidaria, quien a la vez es la representante legal de la entidad de trabajo, desconoció dicha documental solo en su contenido, más no en la firma; indicando:
“… que no la había realizado ella, debido a que por la relación de pareja que mantenía con el accionante, éste tenía acceso a la computadora y muy bien pudo hacerla…”.
A los efectos de la valoración del documento en cuestión, se hace necesario aplicar por esta Juzgadora el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con otro medio de prueba que demuestre su existencia.” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto como fue el desconocimiento del contenido del referido medio probatorio, y no observando esta Juzgadora en las actas procesales otro medio de prueba que demuestre la existencia de la relación laboral del demandante, la cual le fue negada, quien suscribe con el carácter de Directora del proceso desecha el medio probatorio y en consecuencia, no le otorga valor probatorio al documento identificado como “constancia de trabajo”. Y así se señala
TESTIMONIAL:
En relación al ciudadano MANOLO ERNESTO GARCÍA CASADIEGO, titular de le cédula Nº V-20.487.510, vista su incomparecencia se declaró desierto el acto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
En cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO MARTINEZ, titular de la cédula Nº V-20.268.935, fue juramentado y rindió sus deposiciones
A las preguntas realizadas por la parte promovente respondió que:

“Que inicio en KOPSIA en la parte de carpintería cuyo jefe era Ever, habían 2, Manolo García y otro de nombre Yuneidy, recibía el pago en efectivo y no había soporte, que el tipo de trabajo cocinas, puertas en los Chaguaramos, Hábitat, ubicado arriba de Foto estudio Liberto 1, cocina en valencia...”.

La representación judicial de la accionada y demandado solidario realizó su derecho a repreguntar al testigo, contestando a las preguntas realizadas de la siguiente manera:

“… Que inicio febrero marzo de 2014, me contrato él (señalando al demandante), a través de una referencia del otro testigo y que fue el señor Ever Rodriguez, él que percibía, era por trabajo, trabajo realizado era pagado y los montos eran variables, la fecha que comenzó a trabajar Ever no tengo conocimiento, la señora Yelitza le lleva el dinero al taller y él nos pagaba.”

A las preguntas realizada por la Juez respondió que:

“… Que él hacía en la empresa era ayudante del jefe de la carpintería, armaba closet, cortes de madera, trabajo culminado trabajo pagado y podían ser 6000 bolívares por una cocina grande, Ever nos orientaba como hacen las cosas, nos pagaba y también hacia trabajo de carpintería, la señora Yelizta nos daba las instrucciones en la carpintería...”

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma…” . (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
De igual manera el catedrático y doctor en Derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2010, sobre la Valoración de las Pruebas, apunto lo siguiente:
“… Para la valoración de la prueba testimonial, hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial…, las declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”.
“… Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho…”. (Resaltado del Tribunal).

De las deposiciones del testigo, arguye esta Juzgadora que la actividad que desarrollaba el ciudadano EVER FRANCISCO RODRIGUEZ PERDOMO, para con el testigo era de subcontratarlo para realizar algunos trabajos, indicando en sus declaraciones que era contratado por el ciudadano EVER RODRIGUEZ, y éste le pagaba el salario, sin otorgar recibo, indicando que no tenía conocimiento de la fecha en que comenzó a trabajar el accionante para la empresa KOPSIA, que el pago era por trabajo realizado, por lo que a juicio de quien emite el presente fallo, si bien es cierto, el testigo tenía ciertos conocimiento de algunos hechos a los cuales respondió, no identificó al demandante como un trabajador común de la entidad de trabajo, y menos aún de la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, por lo que al haberse negado la presunta relación de trabajo se invierte la carga de la prueba al accionante, quien no pudo demostrar con el testigo la condición de trabajador para con la entidad de trabajo KOPSIA C.A, y menos aun para la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, por lo que forzosamente esta Juzgadora lo desecha porque de sus declaraciones no se demostró que el accionante era trabajador de las accionadas de autos. Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN:

En cuanto a la exhibición de documentos: A) Relación de Pago del ciudadano EVER FRANCISCO RODRIGUEZ, desde el quince (15) de Marzo del año 2009 al treinta (30) de Diciembre del año 2014. B) Recibos de Pago por de Bono de Alimentación del ciudadano EVER FRANCISCO RODRIGUEZ, desde la fecha quince (15) de Marzo del año 2009 al treinta (30) de Diciembre del año 2014. C) Recibido por Pago y disfrute correspondiente a las Vacaciones generadas en los años 2010-2011,2012-2013,2013-2014. D) Recibido por Pago y disfrute correspondiente a las utilidades generadas en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó que:

“… en virtud que no existió una relación de trabajo sino, una relación de pareja no estable es por lo que nada tiene que exhibir…”.

En virtud de lo manifestado por las partes en el debate probatorio con respecto a la prueba de exhibición, es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)

Descrito lo anterior se concluye, que no pudiendo suplir esta Juzgadora la deficiencia en la promoción de la prueba, en cuanto a que el promovente de la misma no acompañó una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, en atención con la sentencia anteriormente citada, quien decide no le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Folios 72. Marcado “A”. Acta de partida expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Egor Nucete, de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos del estado Cojedes de fecha 23 de Noviembre de 2009, inserta bajo el Numero Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos (Nº 2.552), de los libros del Registro Civil.

La parte accionada indicó al Tribunal que: “Cuyo objeto es demostrar la relación de pareja que existió entre las partes y de la cual fue procreada una hija”. En el control de la prueba la parte demandada alegó que: “impugna y desconoce el documento en virtud que no guarda relación con los hechos ventilados en el juicio.” La parte accionada indicó que: “insisto en dicha prueba pues con ella se demuestra que no había relación de trabajo sino de pareja no estable.”; por lo cual, siendo que la referida documental no aporta nada la resolución del presente juicio el siendo que la controversia versa sobre cobro de prestaciones social y demás beneficios laborales, la misma no se valora y se desecha del legajo probatorio. Y así se señala

Folios 73 al 84. Marcado “B”. Procedimiento por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Cojedes.

La parte accionante en el control de la prueba indicó al Tribunal que: “impugna y desconoce el documento en virtud que no guarda relación con los hechos ventilados en el juicio. La parte demandada alegó que: “insisto en dicha prueba pues con ella se demuestra que no había relación de trabajo sino de pareja no estable.”; por lo cual, siendo que la referida documental no aporta nada la resolución del presente juicio, siendo que la controversia versa sobre cobro de prestaciones social y demás beneficios laborales, la misma no se valora y se desecha del legajo probatorio. Y así se señala

Folio 85 al 89. Marcado “C”. Copia fotostática del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

La parte accionante en el control de la prueba indicó al Tribunal que: “impugna y desconoce el documento en virtud que no guarda relación con los hechos ventilados en el juicio. La parte demandada alegó que: “insisto en dicha prueba pues con ella se demuestra que no había relación de trabajo sino de pareja no estable.”; por lo cual, siendo que la referida documental no aporta nada la resolución del presente juicio, siendo que la controversia versa sobre cobro de prestaciones social y demás beneficios laborales, la misma no se valora y se desecha del legajo probatorio. Y así se señala

Folios del 90 al 103. Marcado “D”. Copias fotostática del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La parte accionada indico al Tribunal que: “El es demostrar que en los años que el actor indica haber trabajado la empresa no tuvo actividad.” En el control de la prueba la demandante alego que: “dichos documentos no probaban que la empresa no hubiese tenido actividad ya que muchas empresas inician sus labores sin siquiera tener documentación en regla.”; por lo cual visto lo manifestado por la parte demandante, no siendo un punto controvertido la iniciación de la actividad comercial de la accionada, y por cuanto la presente controversia versa sobre cobro de prestaciones social y demás beneficios laborales, la misma no se valora y se desecha del legajo probatorio. Y así se señala

Folios del 104 al 114 Marcado “E”. Copia Fotostática del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La parte accionada indico al Tribunal que: “El es demostrar que en los años que el actor indica haber trabajado la empresa no tuvo actividad.” En el control de la prueba la demandante alego que: “dichos documentos no probaban que la empresa no hubiese tenido actividad ya que muchas empresas inician sus labores sin siquiera tener documentación en regla.”; por lo cual visto lo manifestado por la parte demandante, no siendo un punto controvertido la iniciación de la actividad comercial de la accionada, y por cuanto la presente controversia versa sobre cobro de prestaciones social y demás beneficios laborales, la misma no se valora y se desecha del legajo probatorio. Y así se señala.

En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial del accionante alego:

“… Insisto en la relación laboral de trabajo, tal como probo en la testimonial así como en los documentos que la empresa dejo de exhibir...”

En la oportunidad de las conclusiones la representación judicial de la accionada y solidaria demandada alego:
“… Rechazamos que hubo relación laboral, inclusive el testigo dijo que lo contrato el señor Ever y que este era quien le pagaba, por lo que insistimos que con muestras pruebas hubo una relación de pareja no estable...”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del actor del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como consecuencia de la presunta relación laboral que pudo haber mantenido con las accionadas la entidad de trabajo KOPSIA, C.A y solidariamente a la ciudadana DORIS RODRIGUEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.366; planteando respecto a dicha pretensión las partes demandadas de autos plenamente identificadas, que los servicios prestados no constituyen una relación de carácter laboral por tratarse de una relación de pareja no estable.
Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que de acuerdo a la narrativa del actor cumplía funciones como Jefe de Carpintería, sin embargo no lo demostró negada como fue la relación laboral, sin embargo el testigo evacuado, determinó, así lo valoró esta Juzgadora, que el accionante era quien lo contrataba por trabajos y le cancelaba por trabajos terminados; vale decir que el accionante de cierta forma tomaba decisiones en la actividad productiva de la accionada, considerando quien emite el presente fallo que dichas actividades lo inclinan más hacer un empleador, que subcontrataba personal, les cancelaba los trabajos, a que fuese trabajador. Y así se establece.

Aunado a lo antes descrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a dictados directrices que determinan en materia laboral, cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber, prestación de servicio, dependencia y salario.
Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso Ramón García Machado, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Mora Díaz; mediante la cual quedó asentado que:
“(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
De conformidad con lo expuesto, considera quien Juzga, que si bien existió una relación entre el ciudadano EVER FRANCISCO RODRIGUEZ PERDOMO, (parte demandante) y la entidad de trabajo KOPSIA, C.A representada por la ciudadana DORIS RODRIGUEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.366, quien a la vez es parte solidariamente accionada en autos, la misma, a juicio de quien sentencia no fue demostrada por el actor, a quien se le invirtió la carga de la prueba como relación laboral. Y así se decide.
Ahora bien, el actor en su escrito libelar indica que en relación al salario percibido:
“…que del trabajo que realizaba percibía un porcentaje por el valor del 30% que como no posee prueba del valor total de los trabajos realizados reclama en función del monto señalado por la representante de la empresa en la constancia de trabajo…”
Entiéndase de forma sencilla que el salario constituye lo que el trabajador debe percibir efectivamente como una remuneración y que se traduzca en una ventaja económica por causas de sus labores.
El Dr. RAFAEL ALFONZO GUZMAN, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, ha precisado en forma por demás clara el concepto efectivo de salario, con gran precisión expresa lo siguiente:
“...Es patente que las sumas periódicas recibidas por el trabajador para ejecutar sus servicios o realizar su labor no siempre son salario, si ellas no representan ventajas económicas o susceptibles de ser evaluadas, de las cuales puede disponer con entera libertad el trabajador porque ingresan a su patrimonio...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Pág. 105).
En el presente juicio, negada como le fue la relación laboral, el actor no logro demostrar el salario percibido como contraprestación de la supuesta relación de trabajo para con la accionada de autos, KOPSIA, C.A y solidariamente a la ciudadana DORIS RODRIGUEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.366, por lo cual, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la mas reconocida doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es:
“…Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”.
No obstante, se señala lo que contempla en la ponencia citada, la cual señala:
“… Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora bien, complementando lo arriba indicado, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal forma que puede concluirse que la contraprestación que dice haber manifestado el actor a recibir derivó de la naturaleza del servicio a prestar, pero no con connotación laboral y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo), no pudiéndose catalogar como un salario percibido, que no pudo determinar en su pretensión, tal como lo señala:
“… que del trabajo que realizaba percibía un porcentaje por el valor del 30%, que como no posee prueba del valor total de los trabajos realizados reclama en función del monto señalado por la representante de la empresa en la constancia de trabajo…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

En resumen, por todas las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente señaladas y analizadas, concluye esta Juzgadora, que en el presente juicio no se dieron, ni se demostraron los elementos propios de una relación de carácter laboral se debe declararse Ssn lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EVER FRANCISCO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.548; contra la entidad de trabajo KOPSIA, C.A y solidariamente a la ciudadana DORIS RODRIGUEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.366.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de julio del año 2016 y publicada a las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:29 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.


YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2015-000092.