REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 04 de Julio de 2016.
ASUNTO: HH01-X- 2016-000011
Visto el escrito presentado por el ciudadano , LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 136.418, en fechas 29 de junio del presente año, actuando en representación de sus propios derechos, mediante el cual de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su allanamiento en la presente causa. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
A los fines, de que este tribunal se pronuncie respecto del allanamiento y los alegatos esgrimidos en los escritos presentados con tal finalidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Por su parte el artículo 86 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 86 La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
De la lectura de las disposiciones legales precedentemente explanadas se observa, que la inhibición, es la facultad que tienen las partes para manifestar al juez de la causa, su consentimiento para que siga conociendo del asunto sometido a su jurisdicción, no obstante la causales de inhibición eventualmente observadas, dicha manifestación debe hacerse dentro de los 2 días siguientes al acta de inhibición dictada por el tribunal.
En ese preciso sentido, cabe resaltar la influencia doctrinal al respecto, en cuyo caso este tribunal se permite traer a colación la opinión del profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien respecto del allanamiento establece los siguientes postulados:
“El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudica la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se avine o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento –como expresa Borjas- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo”
(Resaltado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, si bien es cierto esta Juzgadora tenía razones suficientes para inhibirse al abogado antes identificado, no obstante también reconoce que el referido abogado quien nunca dejó de brindarme un saludo respetuoso y amable por consiguiente considerando él mismo que me considera capaz de conocerle sus causas, reconociendo en mí los valores fundamentales que deben acompañar a un Juzgador como son la imparcialidad y objetividad y habiendo realizado su allanamiento dentro del lapso establecido para formalizarlo. En consecuencia, este tribunal declara procedente el Allanamiento. Y ASI SE DECIDE.
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el allanamiento formulado por el ciudadano LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 136.418, en el presente caso.
LA JUEZA,
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ MUJICA
SAV/mcm.-
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