REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinte (20) de julio del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000078
PARTE DEMANDANTE: KAELIA CONSUEGRA LARA y ALEXANDER RAFAEL CORREA HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N.º V-9.687.570 y V-16.801.153
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571
PARTE DEMANDADA: SAN SEBRIAN XXI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JOSE JOAQUIN PEREZ BENITE, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 219.972
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN.

Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto desde el folio 121, 122 y su reverso, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por el apoderado judicial de los accionantes Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571 y por la otra parte el JOSE JOAQUIN PEREZ BENITE, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 219.972, representante judicial de SAN SEBRIAN XXI; parte demandada; por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:

“…a los fines de efectuar convenio Transaccional mediante cheques Nros. 42001955 y 53001957, a favor Kaelia Consuegra Lara y Alexander Correa, por Bs. 55.641,54; y 40.686,87; contra la Cta. Nº 0116-0467-61-0011476613, del banco B.O.D., ambos solicitan la Homologación con carácter de cosa juzgada y solicitan el cierre y archivo del mismo” (Cursiva propio del Tribunal)

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:

“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).


Es de señalar que la naturaleza jurídica de la TRANSACCION, es considerada por la doctrina como el negocio de poner fin la composición de un litigio, mediante reciprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) con relación al objeto litigioso y que este sea disponible por ellas.

En tal sentido, las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.

Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
(…)
“Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas…pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el acuerdo presentado mediante escrito por las partes en la presente litis, inserto a los folios 121, 122 y su reverso del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento a las actas procesales que conforman el presente expediente insertas a los folios 127 y 128; y una vez verificadas la facultad del apoderado judicial de la parte accionada; en este sentido, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras ciudadano JUAN CARLOS LEAL, titular de la cedula de identidad N.º V-9.709.318; es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado las actas procesales se observa a los folios 127 y 128, el cumplimiento del pago acordado por parte de la demandada al presente juicio por la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 55.641,54), según consta de cheque N.º 42001955 emitido a nombre de la accionante KAELIA CONSUEGRA LARA, girado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D), agencia Tinaquillo; de fecha 09/06/2016 y por la cantidad de: CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (40.686,87), según consta de cheque N.º 42001955 emitido a nombre del accionante ALEXANDER CORREA, girado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D), agencia Tinaquillo; de fecha 09/06/2016.

Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que los accionantes declaran satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren requeridas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiado de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2016.

La Jueza.

Abg. Sanil Aparicio Veloz.

El Secretario Suplente.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En esta misma fecha fue publicada siendo las (3:30 p.m.)

El Secretario Suplente.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.