REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinte (20) de julio del año 2016
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000161.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AMADO FALCÓN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.503
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.449
PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.203
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA APONTE y LUIS JAVIER MEDINA CARRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 136.223 y 212.111 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

HOMOLOGACIÓN


Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto al folio 64 (Pieza N.º 2) del presente expediente, diligencia presentada por la representación judicial de la accionada de autos, MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.203; por medio del cual informan al Tribunal lo siguiente:

“…a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva mediante cheque Nº S92-41005324, por Bs. 202.918,28, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 21/01/2016, a nombre de José Amado Falcón Caballero; así mismo consigna recibo de finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales del Banco Caroní, de fecha 25/01/2016, por la cantidad de 49.041,48, el cual demuestra que ya se libero dicho monto y se encuentra disponible en la cuenta a favor del trabajador accionante…” (Itálicas y cursivas propio del Tribunal).

Asimismo, consta al folio 90 (Pieza N.º 2) del presente asunto, diligencia presentada por la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.203; en su condición de representante legal de la accionada, asistida por la ciudadana abogada VERONICA APONTE, antes identificada, mediante la cual expone: “…a los fines de consignar cheque Nº S92 670053325 por Bs. 7.878, 00; de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GLISETT FLORES VALDEZ, CONTRA LA Cta. Nº 010203643901000012645, adicionalmente consigna Comprobante de Retención de Impuesto sobre la renta de fecha 11/02/2016 (Bs. 156,00), Comprobante de impuesto al valor agregado de fecha 11/02/2016 (Bs. 702.00), a los fines de cancelar honorarios profesionales de peritaje de cálculos de intereses de mora, ajuste por inflación y dar cumplimiento total a la sentencia definitiva y ejecutoriada.” (Itálicas y cursivas propio del Tribunal).

Igualmente, corre inserto a los autos diligencia de fecha 01/04/2016 (folio 105 de la Pieza N.º 2) presentada por el abogado LUIS JAVIER MEDINA CARRERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual expone: “…a los fines consignar Cheque Nº S92 16005156, por Bs. 49.041,48; de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA Cta. Nº 0102-0364-39-0000012645, de fecha 28 de marzo de 2016, a nombre del ciudadano JOSE FALCON, con el fin de dar cumplimiento con la Sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada y honrar el pago de diferencia restante de lo condenado en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016.” (Itálicas y cursivas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:

“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).

Ahora, bien es de acotar lo referente al Procedimiento de Ejecución en el cual está incurso el presente asunto; siendo por el Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia Dr Omar Mora Díaz. Derecho Procesal del Trabajo. Primera Edición, pp.677-678:

“Con la decisión judicial definitivamente firme y con la autoridad de la cosa juzgada, el demandado vencido debe cumplir con la obligación que le impone la sentencia de manera voluntaria y sin necesidad que la fuerza coercitiva del derecho lo obligue a cumplir con la sentencia.

Por ejecución debemos entender el cumplimiento por parte del demandado de la obligación que le impone la justicia, dándole efectividad a la sentencia y obedeciendo el mandato de su disposición. Cuando este cumplimiento se realiza de manera voluntaria por parte del demandado vencido hablamos de cumplimiento voluntario…

El cumplimiento voluntario de la sentencia ocurre cuando el demandado que ha sido condenado por la sentencia o por auto equivalente a ésta con carácter de cosa juzgada, cumple voluntariamente, es decir, manifiesta libremente su voluntad de cumplir con las prestaciones de dar, hacer o no hacer que le ha impuesto la condena y ejecuta materialmente todas las acciones necesarias para darle efectividad a la sentencia.” (Negrillas propio del Tribunal)

Es de señalar que por su parte la Ley Orgánica de la Justicia de Paz establece que: “En las controversias que se susciten en las materias de su competencia, el Juez procurara por todas las vías posibles y de manera obligatoria la conciliación entre los interesados, de modo que los mismos resuelvan consecuentemente sus problemas.”

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al ciudadano JOSÉ AMADO FALCÓN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.503 (parte demandante); es por lo que este Tribunal; evidenció que consta a los folios 86, 87,102, 103, 120 y 121 de las actas procesales de la Pieza N.º 2 del presente expediente, el cumplimiento del pago acordado mediante sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; así como lo acordado mediante experticia complementaria del fallo; por parte de la demandada al presente juicio; según consta de dos (02) títulos valores (Cheques) a nombre del accionante, código de cuenta 01020364390000012645, números 41005324 y 16005156; el primero por la cantidad de doscientos dos mil novecientos dieciocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 202.918,28) y el segundo por la cantidad de cuarenta y nueve mil cuarenta y un bolívar con cuarenta y ocho céntimos (Bs.49.041,48), respectivamente, girados contra la entidad financiera Banco de Venezuela, de fechas 24/01/2016 y 28/03/2016, agencia San Carlos del estado Cojedes; los cuales asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 251.959,76), monto que corresponde a lo aceptado por el demandante JOSÉ AMADO FALCÓN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.503; tal como lo consta a las actas procesales; asimismo, consta a los autos el pago de los honorarios profesionales del experto contable ciudadana FLORES VALDEZ GLISETT, plenamente identificada a las actas procesales (folios 102 y 103 de la Pieza 2).


Por consiguiente, siendo así, como consecuencia de este acuerdo en el que el actor declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, a petición de las partes; y con el carácter de Directora del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la debida homologación al presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO, dándosele para sí el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia, una vez haya trascurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2016.
La Jueza.

Abg. Sanil Aparicio Veloz.

El Secretario Accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández


En esta misma fecha fue publicada siendo las ( 3:30p.m.)




El Secretario Accidental.



Abg. Edynson José Fernández Fernández