REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, primero (01) de julio de 2016
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000184
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.585.314
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS PEREZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 245.984 y 245.983 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DIETI C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS
En el día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DIETI C.A; no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se hace necesario realizar el análisis de los hechos que fueron admitidos por las demandadas contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de su incomparecencia al acto primigenio 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano, FREDDY ANTONIO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.585.314 y la demandada. 2.- Que el demandante antes identificado ingreso a trabajar en fecha 09 de febrero de 2015, 3.- Que el cargo que desempeñó el ex trabajador era de Vigilante Nocturno y que dicha relación se desarrolló por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada 4.- Que el accionante suficientemente identificado en autos, devengando igualmente un salario diario de bolívares TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 321,60).
Se hace preciso resaltar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este sentido, se hace necesario mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…la Sala Constitucional considera que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia, no es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá por mandato legal como si hubiere confesado unos hechos.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología a juicio de Sala Constitucional no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, pero que como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
En tal sentido, la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión, para lo cual la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), donde estableció
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Ahora bien, con fundamento a las mencionadas sentencias las cuales este Tribunal acoge su criterio al caso in commento. Es de acentuar que, de los hechos narrados por el demandante, este Tribunal establece que efectivamente la demandada no han pagado los derechos reclamados y generados por el trabajador, hecho este que fue admitido por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DIETI C.A; como se hará más adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, por el accionante; de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados, según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción2013-2015, en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de los derechos laborales en los siguientes términos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (clausula 47 según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción2013-2015).
La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente al periodo noviembre 09 de febrero de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2015, fecha de la terminación del vinculo laboral, para un total reclamado de cincuenta y cuatro (54) días por un salario integral de (Bs.1000,99) lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUETA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.053,31) el cual será pagado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS: (clausula 44 según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción2013-2015).
El demandante reclama por estos conceptos 59,94 días a razón del último salario normal devengado que lo es, de (Bs 901,08) bolívares para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS(Bs 54.010,73 ) monto que deberá pagar la demandada al actor. Y ASI SE DECIDE.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (clausula 45 según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015).
El actor reclama 74,97 días que le adeuda la demandada por este concepto lo que da un total de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.044,01). Y ASI SE DECIDE.
4.- POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras).
El actor alega haber sido objeto de despido por lo que de conformidad a lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, reclama el monto que le corresponde por prestaciones sociales como lo es la cantidad de . CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUETA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.053,31) el cual será pagado por la demandada. Y ASI SE DECIDE..
5.- POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: El actor reclama en su escrito libelar una diferencia en su salario semanal y revisado minuciosamente este concepto reclamado solo se observan los montos de bolívares CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS(4.049,58) y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (4.867,08), para un total por este concepto de OCHO MIL NOVESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (8.916,66) en cuanto a las horas extras y bono de alimentación que reclama la parte demandante de manera generalizada no pueden ser acordadas por esta juzgadora en virtud de carecer de claridad jurídica, ya que no se señalan ni los días ni las horas que alega. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la sumatoria total de los anteriores conceptos laborales, reclamados por la demandante FREDDY ANTONIO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.585.314 la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 246.078,02). Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano; FREDDY ANTONIO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.585.314, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DIETI C.A., condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 246.078,02). Correspondiente a los conceptos anteriormente señalados.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Referente a la corrección monetaria, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ MUJICA
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO DOCE Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (12:23 p.m.).