REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000082.
PARTE DEMANDANTE: YURAIMA DEL CARMEN MONAGAS APONTE
PARTE DEMANDADA: GEYEPAO TEXTIL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 04/07/2016, inserto al folio catorce (14) del expediente, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante de autos, a los efectos que diese cumplimiento al mismo; evidenciándose al folio dieciséis (16) de las actas, diligencia de fecha 14/07/2016 presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Edwuind Vitriago, por medio de la cual consigna con resultado positivo la notificación librada, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.
Al respecto, la norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (Sic) (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en el numeral 3º del artículo 123 eiusdem, y con la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la accionante debió subsanar de conformidad a los siguientes parámetros:
 Por cuanto reclama el pago de días de descanso trabajados y días feriados, los mismos deberán ser señalados de manera precisa, pues sólo se limita a realizar la totalización de estos al realizar la operación aritmética correspondiente.
 En cuanto a la reclamación del Bono de Alimentación, debe indicar el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) utilizada, así como el porcentaje empleado para su cálculo, señalando de igual forma los días en que se generó dicha reclamación.

Es menester para esta Juzgadora, invocar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia, con respecto al despacho saneador, cuyo ponente es el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A.:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

Al respecto, cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, se realiza por el deber que tenemos los Jueces de ser garantes de la normativa legal, aún más cuando son de orden público; y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de nuestra Carta Magna, acatar las órdenes emanadas de los distintos Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que la parte accionante al presentar escrito de subsanación, únicamente modificó lo relacionado a la reclamación del Bono de Alimentación; omitiendo subsanar lo correspondiente a lo requerido por este Tribunal, en cuanto a los días de descanso trabajados y días feriados que reclama en su libelo, puesto que no señaló con precisión cuáles eran; pues nuevamente se limitó a realizar la totalización de estos al realizar la operación aritmética respectiva; incumpliendo de este modo con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 04/07/2016.

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones de derecho antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la parte demandante de autos, no subsanó correctamente el escrito de la demanda, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Suplente Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN MONAGAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.629, debidamente representada por los Abogados Nancy Berenipce Linares, Ana Virginia Sandoval Calanche Y Argado Torrearla inscritos en el IPSA bajo los Nros. 233.369, 253.361 y 136.571 respectivamente, contra entidad de trabajo GEYEPAO TEXTIL, C.A. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO

En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO