REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000069.
PARTE DEMANDANTE: EVELIO JOAQUIN PACHECO Y FELIX RAMON PEROZA MICHELENA
PARTE DEMANDADA: AUTOBUSES TINAQUILLO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 16/06/2016, inserto al folio treinta y siete (37) del expediente, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante de autos, a los efectos que diese cumplimiento al mismo; evidenciándose al folio cuarenta (40) de las actas, diligencia de fecha 30/06/2016 presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Antonio Ardiles, por medio de la cual consigna con resultado positivo la notificación librada, la cual corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente.
Al respecto, la norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (Sic) (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la Juez Titular Abg. Denis Margarita León Sequera, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en los numerales 3º y 5º del artículo 123 eiusdem, y con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte accionante debió subsanar de conformidad a los siguientes parámetros:
• Debe el Apoderado Judicial desglosar el salario devengado durante las prestaciones de servicio por cada trabajador.
• Así mismo, debe especificar los conceptos que reclama y en base a ello, realizar el respectivo cálculo aritmético por cada concepto y salario utilizado, por cuanto no se aprecia a que corresponde el total que señala, por lo tanto se hace necesario expresar cada concepto llámese prestación o garantía y las prestaciones, vacaciones, domingos, feriados, utilidades, entre otros.
• En cuanto a las horas extras que reclama, indique el salario y cálculo aritmético y días que se generaron.
• Debe indicar con mayor precisión la dirección del demandado. Si es local, oficina y demás características que lo distingan a los fines de garantizar la efectiva Notificación.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, invocar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia, con respecto al despacho saneador, cuyo ponente es el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A.:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Al respecto, cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, se realiza por el deber que tenemos los Jueces de ser garantes de la normativa legal, aún más cuando son de orden público; y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de nuestra Carta Magna, acatar las órdenes emanadas de los distintos Tribunales de República.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que la parte accionante, fue debidamente notificada el día 29/06/2016, tal como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, notificación que fue consignada por el ciudadano alguacil en fecha 30/06/2016, por lo cual le correspondía subsanar el escrito libelar en fechas hábiles del Tribunal, los días 30/06/2016 y/o 01/07/2016, lo cual no hizo; evidenciando igualmente esta Juzgadora, que en fecha 06/07/2016 presentó la subsanación de su demanda, lo cual a todas luces, lo realizó de manera extemporánea.
En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la parte accionante, no subsanó en la oportunidad legal el libelo de demanda, la cual era dentro de los días 30/06/16 y/o 01/07/16, en los términos ordenados en el auto de fecha 16 de junio de 2016 dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Suplente Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los ciudadanos EVELIO JOAQUIN PACHECO Y FELIX RAMON PEROZA MICHELENA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.958.877 y V-6.277.669, respectivamente; debidamente representados por el Abg. Justino Ramón Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.252 contra la entidad de trabajo AUTOBUSES TINAQUILLO C.A. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO
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