REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Solicitante: Luís Alfredo Fernández Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.539.017, domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.-
Apoderada Judicial: Imelda Coromoto Sánchez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.363.728, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número199.598 y de este domicilio.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5693.-

II.- Síntesis de la litis.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2014, se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la profesional del derecho Imelda Coromoto Sánchez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Alfredo Fernández Abreu, plenamente identificados en actas, en el cual solicitó la Rectificación de su acta de Nacimiento, acompañando los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada por auto del ocho (8) de diciembre del año 2014, y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5693 y siendo admitida en fecha quince (15) de diciembre del año 2014, acordándose librar el Cartel correspondiente y Boleta de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción.
El día cuatro (4) de febrero del año 2015, la abogada Imelda Coromoto Sánchez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos y solicita la entrega del Cartel de Notificación librado en la presente causa a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo del año 2015, el Alguacil Titular de éste Juzgado, abogado Denison Infante, consignó la boleta de Notificación debidamente firmada al pie por la representación Fiscal del Ministerio Público del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, el Tribunal agregó a las actas, ejemplar del diario El Nuevo País, publicado en fecha veinte (20) de febrero del año 2015.
En fecha trece (13) de abril del año 2015, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a formular oposición en la presente solicitud, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de pruebas establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual finalizó el día treinta (30) de abril del año 2015, acogiéndose el tribunal al lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 eiusdem.
Por auto de fecha seis (6) de mayo del año 2015, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los Datos Filiatorios de la ciudadana Roselina Abreu de Fernández, en original u copia certificada.
En fecha doce (12) de agosto del año 2015, la abogada Imelda Coromoto Sánchez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de los Datos Filiatorios de la ciudadana Roselina Abreu de Fernández, siendo agregadas a la actas por auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2015, el Tribunal a los fines de verificar la información suministrada acuerda oficiar a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librando oficio Nº 05-343-258-2015.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, el Tribunal instó a la parte actora a proporcionar los medios necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal, a los fines de hacer la entrega correspondiente del oficio dirigido a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2016, la abogada Imelda Coromoto Sánchez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de los datos filiatorios de la ciudadana Roselina Abreu de Fernández, siendo agregadas a las actas por auto de esta misma fecha.
Por auto del treinta (30) de junio del año 2016, siendo verificados los Datos Filiatorios de la ciudadana Roselina Abreu de Fernández, por ante la pagina del Consejo Nacional Electoral (CNE), este Tribunal cuerda dictar la correspondiente sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a este.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacerlo sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
Alegó la apoderada judicial del solicitante que su poderdante nació en la ciudad de San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1964, siendo presentado ante la primera autoridad Civil de esa entidad local según acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 442, año 1964, evidenciándose de la citad Acta un error material en el nombre de su progenitora la ciudadana Roselina Abreu De Fernández, quien por error involuntario del funcionario encargado de realizar el asiento original en los respectivos Libros del registro Civil la identificó como “Rosa”, por lo que pide que dicho error sea subsanado mediante sentencia. Así lo alega.
Esta pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento Administrativo, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere al cambio total del nombre de la solicitante, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre del año 2001, podría constituirse en un cambio de persona, pues al variar los nombres y apellidos que constan en la misma, estaríamos hablando de una persona diferente a la que aparece hasta el momento en dicha Acta del Estado Civil, pudiendo existir una posibilidad remota de que haya otra persona con los mismos nombres y apellidos de la solicitante. Así se precisa.
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que el interesado solicita sean corregidos, exceden de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, casos estos donde el procedimiento se reduciría a demostrar mediante los medios de prueba legalmente establecidos, la existencia de dicho error o errores y el juez, procederá con vista a estos, a resolver lo que considere pertinente, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
….

Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”.


Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.


Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.


Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).

Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo del año 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.
Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Nacimiento), corresponde a esta Primera Instancia Civil por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, la solicitante, es mayor de edad. Así se determina.
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem. Así se concluye.
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.

Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.

¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo).

Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47).

A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional.

Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional.

En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.

Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad.

Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), señala respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se rectifique su Acta de reconocimiento voluntario extendida en los libros del Registro Civil de nacimientos llevados actualmente por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes y el Registro Principal de la citada entidad federal, razón por la cual, se pronunciará este juzgador en el sentido de que en dicha acta se rectifique la omisión del nombre correcto de su progenitora que aparece como “Rosa”, siendo lo correcto “Roselina”, por lo que, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debe constatarse el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de nacimiento de la actora, lo que puede alterar sus derechos filiatorios, considerando quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.
A efectos probatorios, la solicitante promovió y consignó en la causa las siguientes documentales: Copia simple de su Cédula de Identidad (F.6) y copia certificada de su acta de nacimiento marcada “C” (FF.7-9); Copia simple de la cédula de identidad de su progenitora Roselina Abreu de Fernández, marcada con la letra “D” (F.10); Copia simple y certificada de los datos filiatorios de la ciudadana Roselina Abreu de Fernández expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (FF.11 y 40); Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Roselina Abreu de Fernández (F.12); Copia certificada de la nota de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Roselina Abreu de Fernández (FF.13-14). Así se constata.
Siendo tales copias simples y certificadas, así como originales de documentos públicos administrativos o copias simples de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 274/2013, expediente signado 2012-0594 (Caso: Orion Realty, C.A. vs. Franklin del Valle Rodríguez Roca), ello así, al no haber sido tachados o impugnados, se valoran plenamente por ser copia fidedigna de su original, contenidos en documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas y que fueron detallados supra, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil, sí como el artículo 429 (1er aparte) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los principios de Publicidad, Fe Pública, Primacía de los datos y valor de las Actas, artículo 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.
Ora, observa este jurisdicente, que de los elementos probatorios consignados en actas se evidencia, que el nombre correcto de la madre del ciudadano Luís Alfredo Fernández Abreu, es “Roselina” y no “Rosa”, por ello, el Acta de nacimiento que reposa actualmente en la oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora y en el Registro Principal ambos del estado bolivariano de Cojedes, signada con el número 442, en los libros respectivos del año 1964, debe ser rectificada y en donde dice “Rosa” debe decir “Roselina”, que es lo correcto, debiéndose en consecuencia, ordenar a las indicadas oficinas para que estampen las correspondientes notas marginales en la indicada acta, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.
IV.- Decisión.-
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano Luís Alfredo Fernández Abreu, mediante su apoderada judicial ciudadana abogada Imelda Coromoto Sánchez de Ramírez, ambos suficientemente identificados en actas y en consecuencia, se Ordena a la oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora y al Registro Principal ambos del estado bolivariano de Cojedes, estampar la debida nota marginal en el Acta de Estado Civil asentada en los libros de Registros de Nacimiento signada con el número 442, en los libros respectivos del año 1964, en el sentido de que su madre aparece incorrectamente identificada con el nombre de “Rosa” siendo lo correcto “Roselina”.
Segundo: Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro civil del Municipio Ezequiel Zamora y al Registro Principal ambas del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Igualmente, notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte.-