REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Ciudadano ELIAS LEONEL NOGUERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.081.835, domiciliado en el Sector Apamates II, calle Estadium, casa Nº 03-71, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Abogados (as) asistentes: Ciudadanas GÉNESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA y FABIOLA DE JESÚS VÁSQUEZ ARTILES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.015.603 y 20.486.659 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 219.971 y 231.615, en su orden.-
Demandada: Ciudadana MARIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.989.246, domiciliada en el Sector Apamates II, calle Estadium, casa Nº 03-71, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Motivo: Retardo Perjudicial.-
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).-
Expediente: 5825.-
II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), incoada por el ciudadano ELIAS LEONEL NOGUERA SILVA, asistido por las profesionales del derecho GÉNESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA y FABIOLA DE JESÚS VÁSQUEZ ARTILES, todos identificados en actas, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, también identificada en actas; dándosele entrada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la citada pretensión, pasa este Jurisdicente a hacerlo de la siguiente manera:
III.- Alegatos de la parte demandante.-
3.1.- Alega la parte demandante que para el año 2011 su concubina la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, ut supra identificada, con el peculio y esfuerzo de ambos compró mediante documento privado a la ciudadana LUCILA LEAL SILVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 24.248.171, una vivienda ubicada en el Sector Apamates II, calle Estadium, signada con el Nº 03-71 del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Continúa alegando el demandante, que junto a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, sostuvo una unión concubinaria de forma pacífica, pública, permanente, notoria e ininterrumpida, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, en un ambiente de comprensión, cariño y respeto, compartiendo vida en común durante once (11) años consecutivos y que por motivos ajenos a la voluntad del demandante, cesó la relación con la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, situación que obligó al ciudadano ELIAS LEONEL NOGUERA SILVA a abandonar de forma violenta, el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en compañía de su hijo WUILLIAMS ELIAS OBISPO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nº 20.487.606, quien exhibió un documento privado que lo acreditaba como propietario de la vivienda en cuestión, firmado de igual forma por la ciudadana LUCILA LEAL SILVA, identificada ut supra, actuando de forma fraudulenta con abuso de confianza y asalto a la buena fe de su persona. (Ante esta situación el accionante expone que se reserva las acciones pertinentes por el fraude cometido).
Asimismo, expresa el demandante, que por la razón antes explanada, es que se fundamenta su temor de que puedan desaparecer bienes adquiridos en común.
3.2.- De los Fundamentos de Derecho, invocó el demandante, los establecidos en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo expuso lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló al respecto, de acuerdo a sentencia número 256 de fecha 23 de noviembre del año 2001:
“(…) Corresponde al juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez de retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de la pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de las practicas de las probanzas, con motivo de las observaciones de las partes (…)”
3.3.- Respecto al Petitorio, señala el demandante que ante la inminencia de que la parte demandada efectúe modificaciones o varíen las situaciones de hecho que hagan desaparecer los medios de prueba de que podría disponer (bienes en común); Solicita a este Tribunal se fije oportunidad para realizar Inspección Judicial, previa citación de la demandada en la siguiente dirección: sector Apamates II, calle Estadium, casa Nº 03-71, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes y se deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: La existencia de los siguientes bienes: 1.-Una (01) cama matrimonial de hierro con los frontales de madera, diseño artesanal representa dos (02) soles uno cabecera y uno pedestal. 2.-Un aire acondicionado de ventana, color blanco de 12.000 B.T.U .3.-Una lámpara central grande de cuatro bombillos, compuesta de metal con vidrio. 4.-Una (01) P.C. computador color negro de mesa, pantalla plana, marca VIT. 5.-Una (01) impresora color negro de tinta continua, marca EXON LS 210. 6.- Una (01) nevera ejecutiva color blanco. 7.- Un (01) tosti-arepa color blanco. 8.-Un (01) horno portátil color negro. 9.- Una (01) maleta color marrón, llena de cubiertos metálicos de acero inoxidable. 10.- Un (01) equipo de sonido marca SONY color negro. 11.-Doce (12) sillas plásticas; entre las cuales: cuatro (04) color azul, cuatro (04) color rojo y cuatro (04) color verde. 12.- Dos (02) mesas, una color rojo y una color azul. 13.- Cuatro (04) sillas playeras (dos verdes y dos amarillas) de aluminio con lona. 14.-Una (01) caja color negro con kits de herramientas. 15.-Una (01) planta eléctrica color amarillo con negro, con capacidad para diez bombillos (110 voltios).16.-Una (01) cámara digital marca SONY portátil de color gris. 17.-Un (01) juego de muebles color rojo con beige. 18.-Una (01) cafetera color negro.19.-Un (01) congelador color blanco de una sola puerta. 20.- Tres (03) bombas de agua; una de ½ HP marca PEDROLLO color amarillo, una de 1 HP marca PEDROLLO color amarillo y la otra de ½ HP marca HUBERT color azul. 21.- Una (01) lavadora-centrifugadora color blanco, con capacidad de 6kg. (doble tina). 22.-Un (01) refrigerador de tres puertas, de aluminio. 23.- Un (01) filtro industrial para la piscina, color azul. 24.- Una (01) máquina de soldar (110 y 220 voltios), color gris, marca HUBERT. 25.- Una (01) carpa color verde con capacidad para dos personas. 26.-Dos (02) colchones inflables matrimoniales (uno color verde y el otro color azul). SEGUNDO: Cualquier otras circunstancias o bienes de la cual se haga necesario dejar constancia al momento de la Inspección.
IV.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad del Retardo Perjudicial.-
En el caso bajo examen, expone el demandante, ciudadano ELIAS LEONEL NOGUERA SILVA, asistido por las abogadas GÉNESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA y FABIOLA DE JESÚS VÁSQUEZ ARTILES, todos identificados en actas, que solicita la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en una vivienda ubicada en el sector Apamates II, calle Estadium, signada con el Nº 03-71 del municipio Tinaquillo-estado Cojedes; solicitar ante esta instancia, se evacué la prueba correspondiente, con el ánimo de que no desaparezca ninguno de los enceres que adquirió en común con la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:
Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del Retardo Perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
En el presente caso, alega el demandante, ciudadano ELIAS LEONEL NOGUERA SILVA, asistido por las abogadas GÉNESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA y FABIOLA DE JESÚS VÁSQUEZ ARTILES, todos identificados en actas, que a fin de demostrar los hechos alegan ocurrieron en una vivienda ubicada en el sector Apamates II, calle Estadium, signada con el Nº 03-71 del municipio Tinaquillo-estado Cojedes. Por lo antes expuesto y ante el temor fundado de que desaparezca o puedan modificarse con el transcurso del tiempo o por la acción de la demandada, hechos y circunstancias que son de su interés, es por lo que, por vía de retardo perjudicial intentó la presente demanda.-
Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:
Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento, son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817). Así se verifica.-
Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:
El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1332/2004, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre, afirmo que "Omissis… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-
Asimismo en sentencia número 3634/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-2643(Caso: Diomar Ribeiro De Sousa), se estableció que:
Aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.
De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba” (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).
Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se evidencia, que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-
Alegó la parte actora que está en presencia ante la inminencia de que la parte demandada efectúe modificaciones o varíen las situaciones de hecho que hagan desaparecer los medios de prueba de que podría disponer (bienes en común) solicitando se fijara oportunidad para la realización de una Inspección Judicial conforme en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concatenación con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la demandada de autos. Así se considera.-
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la controversia), resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse Prima Facie (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil y el 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual, deberá declararse Admisible la presente demanda y ordenar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, previa citación del demandado, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-
V.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano ELIAS LEONEL NOGUERA SILVA, asistido por las abogadas GÉNESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA y FABIOLA DE JESÚS VÁSQUEZ ARTILES, todos suficientemente identificados en actas, SEGUNDO: ADMITE la presente demanda incoada por el ciudadano ELIAS LEONEL NOGUERA SILVA, asistido por las abogadas GÉNESIS BETANIA LARTIGUEZ MUJICA y FABIOLA DE JESÚS VÁSQUEZ ARTILES, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, todos suficientemente identificados en actas.-
TERCERO: Se ORDENA la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA parte demandada, para que presencie la Inspección Judicial a llevarse a cabo por este Tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las dos y media de la tarde (02: 30 p.m.). Practíquese la citación ordenada, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, y a tal efecto, líbrense las órdenes de comparecencia y los recibos respectivos,
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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