REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Jeanett Martínez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.613.802 y domiciliada en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.-
Apoderado Judicial: Janet Ramona Méndez López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.409.
Demandado: Juan Marcos Calles Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.971.378.-
Defensora Judicial: Abogada Yessica Andreina Tovar Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.17.889.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.461 y de éste domicilio.
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Con Lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5665.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, por la ciudadana Jeanett Martínez Méndez, mediante su apoderada Judicial abogada Janet Ramona Méndez López, contra el ciudadano Juan Marcos Calles Méndez, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes; previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma circunscripción, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el treinta (30) de junio del año 2014.-
En fecha tres (3) de julio del año 2014,el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, acordó oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informará a éste Tribunal, acerca del domicilio del ciudadano Juan Marcos Calles Méndez, librándose el correspondiente oficio signado con el Nº 05-343-180-2014.-
El día siete (7) de agosto de 2014, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/0/Nº 0415/2014, de fecha siete (7) de agosto de 2014, dando respuesta al oficio Nº 05-343-180-2014 librado por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2014; agregándose a los autos.-
Por auto de fecha trece (13) de agosto del año 2014, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal del demandado de autos, acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), a los efecto de que informará a éste Juzgado los movimientos Migratorios del demandado de autos, librándose el respectivo oficio y recibiéndose respuesta del mismo en fecha diez (10) de diciembre del año 2014; agregándose el mismo por auto de ésa misma fecha.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el Tribunal acordó librar cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el correspondiente cartel.-
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero del año 2015, la abogada Janet Méndez López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del diario La Opinión y Las Noticias de Cojedes, de fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de enero del año 2015, respectivamente, donde aparecen los Carteles de Citación librados al ciudadano Juan Marcos Calles Méndez, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha, configurándose así lo normalizado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, la abogada Janet Méndez López, en su carácter de actas, mediante escrito solicitó a este Tribunal, la designación de un Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada, ciudadano Juan Marcos Calles Méndez, acordándose lo solicitado en fecha dos (2) de marzo del año 2015, recayendo finalmente tal designación, en la abogada Yessica Andreina Tovar Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.461. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, por diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Yessica Andreina Tovar Rondón, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada de actas.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, se realizó el Acto de Aceptación y Juramentación de la Defensora Judicial designada abogada Yessica Andreina Tovar Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.461, quien juró cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo encomendado.-
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), mediante escrito, la abogada Janet Méndez, en su carácter de actas, solicitó la citación de la Defensora Judicial designada en la presente causa abogada Yesica Andreina Tovar Rondón.-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se ordeno emplazar a la defensora judicial para el primer (1er) acto conciliatorio. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo al demandado y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial-
Agotados los tramites de la citación y de la notificación del Ministerio Público, en fecha quince (15) de octubre del año 2015, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, en la que compareció sólo la parte Demandante ciudadana Jeanett Martínez Méndez, con su abogada asistente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes; fijándose oportunidad para un segundo acto conciliatorio.-
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, al cual comparecieron la parte demandante ciudadana Jeanett Martínez Méndez, con su abogada asistente, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada y la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes: emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha siete (7) de diciembre del año 2015, suscrito por la ciudadana Jeanett Martínez Méndez, asistida por la abogada Janet Méndez López, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda en la presente causa y solicitó se diese continuidad al mismo y por auto de esa misma fecha el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin la comparecencia del demandado, por lo que la misma se entiende contradicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio cincuenta y seis (56), nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, de fecha trece (13) de enero del año 2016, dejando constancia que la abogada Jeanet Méndez López, en su carácter de actas, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa y se agregó el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de veintisiete (27) de enero del año 2016.-
En fecha primero (1º) de abril del año 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y fija el término para que las partes presente sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, la abogada Janet Méndez López, en su carácter de autos, consigno en dos (2) folios útiles sin anexos, escrito de Informes los cuales fueron agregados en la misma fecha.-
En fecha treinta (30) de mayo del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del término de informe en la presente causa y se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-.
III.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera ineludible hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar de seguida:
Alegó la parte apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, que la ciudadana Jeanet Martínez Méndez, venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.613.802 contrajo matrimonio por ante la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 30-11-96 con el ciudadano Juan Marcos Calles Méndez, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y con la cédula de identidad Nº 13.971.378, tal como se evidencia del acta de matrimonio, anexa al escrito y marcada con la letra “B”.-
Que fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de San Carlos en la Calle Mariño cruce con calle Miranda, la cual está ubicada en la Jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y que la unión matrimonial en sus primeros días transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados pocos meses comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por parte de su representada, debido a la soledad en que se encontraba ya que su esposo prefería estar con sus amigos, tomando licor y compartiendo con ellos, llegando al extremo de ausentarse por varios días y tener su representada que volver a su casa materna, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, muy a pesar de que el comportamiento de su representada siempre fue de solicitud hacia su marido cumpliendo siempre con sus deberes y de inquebrantable lealtad..-
Que ya hace diecisiete (17) años que su representada se alejo del domicilio conyugal y en una oportunidad su representada logro hablar con él telefónicamente donde le planteó la posibilidad de un divorcio, pero él en forma grosera le dijo que si quería divorciarse lo hiciera ella porque a él no le importaba y que hiciera con su vida lo que hiciera. Agrego que durante la relación no hubo procreación de hijos, tampoco se adquirió ningún tipo de bienes. En razón de lo anterior, es evidente que la conducta asumida por el cónyuge hacia su representada constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es por lo que, acude a demandar al ciudadano Juan Marcos Calles Méndez, ya identificada, amparado en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil de Venezuela.-
En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se instituye.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso de marras, el demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento respecto a ella por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas:
Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que también puede referirse a un abandono de tipo moral, debiendo ser permanente y discrecional, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro cónyuge material o moralmente, no puede atribuírsele tal calificativo. Así se interpreta.-
Ora, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
…
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente número 2001-300 (Caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así, que nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Respecto a las pruebas, la parte demandante promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 10, folios vuelto del 14 al 16 de fecha treinta (30) de noviembre del año 1996, de los ciudadanos Juan Marcos Calles Méndez y Janett Martínez Méndez, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada “B” (F.11).-
La anterior documental, por ser de los denominados Instrumentos Administrativos, al no haber sido tachada, goza de presunción de legalidad y presunción de validez salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial que se pretende romper; no obstante ello, no aporta elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que en este particular, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Testimoniales. Fueron promovidas, las testimoniales de los ciudadanos Mary Anais González Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.770.640, Joscely Carolina Henríquez Ochoa,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.366.131 y Karina del Valle León Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.157.350, siendo evacuadas las referidas ciudadanas, en fecha dos (2) de marzo del año 2016, observándose que fueron contestes en afirmar conocer a los ciudadanos Jeanett Ramona Méndez López y Juan Marcos Calles Méndez, así como en el hecho de haber presenciado el abandono de este último hacia su cónyuge, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, pareciendo decir la verdad, por lo que, se valora plenamente sus dichos a este respecto, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
La parte demandada no promovió probanza alguna en la presente causa. Así se evidencia.-
Conclusiones probatorias.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que el demandado ciudadano Juan Marcos Calles Méndez, abandonó a su cónyuge, ciudadana Jeanett Martínez Méndez, al incumplir sus obligaciones conyugales, de forma grave, intencional e injustificadamente, específicamente sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
V.- Decisión.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Jeanett Martínez Méndez en contra del ciudadano Juan Marcos Calles Méndez, ambos debidamente identificados en actas, y en consecuencia, Disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha treinta (30) de noviembre del año 1996, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asentada en el Libro correspondiente al año 1996, folios vuelto del 14 al 16, numero 10.-
Se condena en costas al ciudadano Juan Marcos Calles Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.13.971.378, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
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