REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206° y 157°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Cooperativa “Villa II” R.L., protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 47, folios 341 al 348 del Libro de Inscripciones de Cooperativas, Tomo I y domiciliado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, representada legalmente por su Presidente de Instancia de Administración, ciudadano Yomber Daniel Vale Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.899.064 y de éste domicilio.-
Abogados Asistentes: Edgar Rafael Vera Bravo y Hortencia Jaqueline Aponte, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad números V. 9.530.238 y V. 7.563.037, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 212.150 y 32.339 y domiciliados ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Asociación Cooperativa “Cooperativa Mineras de Venezuela 768 R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 2º Circuito de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 40, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 60, cuya última reforma se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinario Nº 1 de fecha 12 de septiembre de 2007, protocolizada ante la Oficina de Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 6 de noviembre de 2007, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 68, folios 1 al 12 de los libros respectivos, representada por el ciudadano Simón Enrique Osorio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V. 345.768, en su condición de Presidente de la Coordinación de Administración de la citada Cooperativa.-
Abogado Asistente: Daniel David Parra Álvarez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V. 17.593.853, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.765 y de éste domicilio.-

Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Homologación-Convenimiento (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5833.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha trece (13) de junio del año 2016, por el ciudadano Yomber Daniel Vale Rojas, en su carácter de Presidente de Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “Villa II” R.L., asistido por el abogado en ejercicio Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150, contra la asociación cooperativa Cooperativa Mineras de Venezuela 768 R.L., dándosele entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del presente año, quedando anotada bajo el Nº 5833, en los libros respectivos.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, el ciudadano Yomber Daniel Vale Rojas, en su carácter de Presidente de Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “Villa II” R.L., asistido por el abogado en ejercicio Edgar Rafael Vera Bravo, le confirió poder Apud-Acta al mencionado profesional del derecho y a la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339 (F.66), acordando tenerlos como apoderados judiciales de la demandante en la presente causa.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del año 2016, se acordó admitir la referida demanda, acordando emplazar a la parte demandada a los fines de diera contestación a la precitada demanda, tramitándose el presente procedimiento por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose compulsar una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos y se abrió Cuaderno de Medidas.-
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de junio del año 2016, el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes para los fotostatos respectivos a los fines de realizar la citación acordada; lo cual fue acordado por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2016.-
Riela al folio dos (2) del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, suscrita por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de autos, y consigna los emolumentos a los fines de que sean reproducidas las copias fotostáticas del libelo de la demanda y sean consignadas en el mismo, para proveer la medida solicitada; y consignadas la misma, se dictó sentencia interlocutoria en fecha primero (1º) de julio de 2016, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar nominada de embargo; no habiendo condenatoria en costas por haber dictado dicha medida In audita alteram pars (sin la audiencia de la otra parte) y no existir vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha seis (6) de julio de 2016, en el cuaderno de medidas, mediante diligencia solicitó se comisionara el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de ésta circunscripción judicial, para la práctica de la medida decretada; acordándose por auto de fecha seis (6) de julio de 2016 y librándose el correspondiente despacho de embargo, junto con oficio Nº 05-343-172-2016.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se recibieron las actuaciones contentiva a la medida de embargo preventiva practicada en fecha catorce (14) de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes; agregándose a los autos mediante auto de esa misma fecha en el cuaderno de medidas, en la que ambas partes manifestaron en dicha acta lo siguiente:
…Concluido el lapso indicado se reanuda la práctica de la medida y a tal efecto, en este acto presente la representación de la Demandada Abogado Daniel David Parra Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.865; nos damos por intimados en el presente juicio, renunciamos al termino de comparecencia y a los fines de llegar a un acuerdo para poner fin al presente juicio, proponemos a la Parte Demandante dar en pago por la presente deuda de Bs. 84.506.630,00, cuya deuda reconocemos y convenimos en aceptarla tal cual fue descrita en el libelo de la Demanda; en tal sentido Ofrecemos como pagar Un Pailoder, cuyas características son las siguientes, Maquina marca Caterpila, modelo 966C76I, año 1976, color amarillo, el cual pertenece al ciudadano Simón Enrique Osorio Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 345.768, presente en este acto. La presente propuesta la hacemos con el propósito de que se deje sin efecto el Embargo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se dé por cancelada la totalidad de la deuda. En este estado interviene la Parte Actora y expone: Oída la propuesta, convenimos y aceptamos en nombre de nuestro mandante recibir en pago el Paylover antes identificado con el propósito de poner fin al presente juicio; en tal sentido solicitamos que el ciudadano Simón Enrique Osorio Rangel, hacer entrega de la documentación de dicha maquina y se obligue al saneamiento de Ley, asimismo, que en caso de incumplimiento convenga en que se considere el presente convenimiento como sentencia pasada en cosa juzgada, procediéndose al Embargo Ejecutivo y en tal caso se proceda al Avaluó con el nombramiento de un solo perito y a la publicación de un solo cartel para que se lleve a cabo el remate respectivo. En este estado interviene la Parte Demandada y expone: Convengo en los términos fijados por la parte actora y nos obligamos a que en un lapso no mayor de cinco (05) días la Parte Actora proceda a retirar dicha maquina sin obstáculo alguno, obligándose a entregar la Documentación y factura en un lapso no mayor de tres (03) días contados a partir de la presente fecha. Solicitamos al tribunal proceda a la suspensión de la presente medida, así se deja constancia que el Paylover objeto del presente acuerdo cuenta con lo siguiente:…Omissis…En este estado ambas partes desistimos de la presente acción y del procedimiento, renunciamos a cualquier recurso que nos confiera la Ley, y solicitamos que en este acto se imparta la Homologación del presente acuerdo…Omissis…Es todo, terminó y se le leyó y conformes firman.-

III.- Consideraciones para decidir sobre el Convenimiento.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado tanto por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis), reiterada posteriormente en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 1993 (Caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A.), una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que precisa:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.

El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no serían el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Por ello, el convenimiento en estos casos de Resolución de Contrato no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que, aún en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se indica.-
En conclusión, para ambos de casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se establece.-
En el caso de marras, las partes en la ejecución de la medida de embargo provisional ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha catorce (14) de julio del presente año (FF. 31-35; cuaderno de medidas), de forma auténtica, convinieron sin imponer condición alguna entre ellas, no existiendo en actas evidencia de limitación de la capacidad negocial de la parte demandada para celebrar dicho acto de Convenimiento y observándose que los apoderados actores tienen capacidad para convenir(F.66), por lo que, se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de dicho convenimiento tal como lo establecen los artículos 263 y 264 eiusdem, debiéndose homologar dicha acto de terminación anómalo del proceso, el cual adquiere fuerza de ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 363 ídem. Así se concluye.-

IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Homologado el convenimiento realizado en fecha catorce (14) de julio de 2016, por el ciudadano Simón Enrique Osorio Rangel, asistido por el abogado Daniel David Parra Álvarez, parte demandada y por los abogados Edgar Rafael Vera Bravo y Hortencia Jaqueline Aponte, apoderados judicial de la Cooperativa “Villa II” R.L., en el juicio de Resolución de Contrato, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquiere carácter de cosa juzgada, por imperio del artículo 363 eiusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de julio el año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-