EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 206º y 157°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Partes presuntamente agraviadas: Ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.5.210.320, V.5.743.462, V.9.534.891, V.10.989.396, V.10.990.999, V.10.991.667 y V.12.770.774 en su orden, domiciliados procesalmente en la urbanización Amador Palencia (La Colonia), calle Manuel Manrique, casa Nº 09, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados judiciales: Ciudadanos Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.9.537.146 y V.8.668.097 consecutivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.496 y 146.744 respectivamente, de este domicilio.-

Parte presuntamente agraviante: Norkys Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.100, domiciliada en el sector Caja de Agua, barrio Matadero, calle ciega, ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Rafael Tovías Arteaga Alvarado y Ariany Julibet Esqueda Díaz, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.3.691.683 y V.12.766.354, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.372 y 172.968 en su orden, domiciliados procesalmente en la calle Miranda entre Mariño y Urdaneta, frente al Grupo Escolar Eloy Guillermo González, San Carlos estado Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Levantamiento de Medida Cautelar (Interlocutoria con carácter de definitiva).-
Expediente: 5823.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con medida cautelar, incoada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, por los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; dándosele entrada por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2016 quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº 5823.-
Por auto de fecha treinta (30) de Mayo del año 2016, este Juzgado actuando en sede constitucional, ordenó a los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera, Vastiluxmila Martínez Herrera, que corrijan el defecto u omisión, consignando la información omitida en el libelo de la demanda respecto a su vinculo filial con el ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), conforme a lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se le otorgó Cuarenta y Ocho (48) horas continuas, contados por días completos a partir de la constancia en actas de su notificación, librándose en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación. Asimismo, en esa misma fecha, compareció el Alguacil titular de este despacho, abogado Denison Ramón Infante Vivas, y mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación libradas, al abogado Franklin José Muñoz Farfán, en su condición de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos.-
Por diligencias de fecha treinta (30) de Mayo del año 2016, los profesionales del derecho Arelis Landaeta y Franklin Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviada, renuncian al lapso de las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas para subsanar tal situación y consignaron los documentos requeridos en fecha treinta (30) de mayo de 2016.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, este Juzgado actuando en sede constitucional declaró:
Primero: Su Competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar incoada por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, mediante sus apoderados judiciales Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en contra de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, todos suficientemente identificados en actas.-
Segundo: Admite la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, mediante sus apoderados judiciales Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en contra de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, todos suficientemente identificados en actas y ordena la citación de la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.17.329.100, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada.-
Tercero: Se Ordena la notificación del Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción. Líbrese Oficio.-
Cuarto: Acuerda medida cautelar nominada de Secuestro sobre los bienes pertenecientes a la firma personal Materiales Martínez, F.P., protocolizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2004 ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 81, tomo 2-B, expediente número 10.828, que funciona en la calle Monagas, salida al Pao, centro comercial Tinaco, local número 5, en la ciudad y municipio de Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, líbrese comisión.-

Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2016, el abogado Franklin Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, consignó los emolumentos necesarios para practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Ministerio Público del estado Cojedes, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.-
Corre al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este tribunal, abogado Denison Ramón Infante Vivas, y consigna el recibo debidamente firmado por la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, presunta agraviante, a quien citó el día 1/6/2016, en la dirección indicada por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2016, los abogados Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en su carácter de autos, solicitaron que la ciudadana Norkis Mariely Solano Venero, consignase ante este tribunal, las facturas de los productos perecederos tales como pintura de aceite y agua en sus diferentes medidas y colores, sacos de Cal y Polvo y a su vez liquidas, sacos de cemento blanco, entre otros; peticionando además se designe una persona especializada en la materia para que proceda a realizar la venta del indicado material ferretero.-
En fecha catorce (14) de junio del año 2016, se dio por recibida la comisión signada con el Nº CO-064-2016, según oficio TTMOE-2016-0613-2016, de fecha trece (13) de junio de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, contentivo de la práctica de la medida cautelar nominada de secuestro decretada, lo cual este Juzgado las agregó a los autos por auto de esa misma fecha.-
En auto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, el Tribunal insto a la parte agraviada, a que aclarara si la petición realizada en la diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2016 y que corre inserta al folio setenta y cinco (75) es una nueva solicitud de medida cautelar.-
El día diecisiete (17) de junio del año 2016, el Tribunal acordó oficiar a la depositaria judicial “Los Tres Candados” C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Marisel Araujo, a los fines de que remitiera a éste Juzgado con carácter de urgencia, un informe detallado de los materiales de ferretería perecederos sobre los bienes propiedad de la firma personal Materiales Martínez, F.P., secuestrados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta misma circunscripción judicial; librándose el respectivo oficio signado con el Nº 05-343-162-2016.-
Practicadas como fue la citación de la presunta agraviante ciudadana Norkis Mariely Solano Venero y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el presente caso, por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2016 se acordó fijar para el día viernes primero (1º) de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia Oral; oficiándose lo conducente a la Oficina de Participación Social de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que prestara el servicio Audiovisual; y ordenándose igualmente oficiar al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, para que sirviera conceder el uso de la Sala de Juicio, para el desarrollo de la precitada audiencia.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del año 2016, los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, consignaron Acta y Recibos de pago emanados de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados”, documentos que indica se explican por sí solos, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2016, la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, parte presuntamente agraviante en este proceso, otorga poder Apud acta a los profesionales del derecho Rafael Tovias Arteaga Alvarado y Ariany Julibet Esqueda Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.372 y 172.968; lo cual por auto de esa misma fecha, se acordó tener a los precitados profesionales del derecho como apoderados judiciales de la presunta agraviante de actas.-
El día primero (1º) de julio del año 2016, se efectuó la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa y se dictó el dispositivo del fallo.

Mediante escrito de fecha once (11) de julio del año 2016, el ciudadano Said Bounasif, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula número V.25.752.261 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, asistido por la profesional del derecho Francesca Mortillaro Affaqui, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.209, hizo saber al tribunal que en fecha veinte (20) de junio del año 2016, le fueron entregados los locales objeto donde funcionaba la firma personal Materiales Martínez, F.P., por la representante legal de la depositaria judicial Los Tres Candados, C.A., lo cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
En fecha doce (12) de julio del presente año se publico el texto integro de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitiva declarando la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera, Vasti Luxmila Martínez Herrera, mediante apoderados judiciales, en contra de la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, todos identificados en actas.-
Por auto de fecha catorce (14) de julio del año 2016, el tribunal acordó oficiar a la representante legal de la depositaria judicial Los Tres Candados, C.A., a los fines de que informara a este juzgado si hizo entrega de los locales comerciales donde funcionaba la firma personal Materiales Martínez, F.P., sitio en el cual se practicó medida de secuestro sobre los bienes pertenecientes a la firma personal Materiales Martínez, F.P., al ciudadano Said Bounasif, y en caso afirmativo, se le ordenó recuperar la posesión de los mismos, por cuanto no fueron objeto de la medida dictada.-
El día veinticinco (25) de julio del año 2016, el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicito la ejecución del fallo y que se suspendiese la medida cautelar de Secuestro decretada, para lo cual pidió que se oficiase a la depositaria judicial Los Tres Candados, C.A., a los fines de que restituya los bienes a su mandante.-

III.- Consideraciones para decidir. Sobre el levantamiento de la medida
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente petición de levantamiento de medida cautelar, procede a hacerlo de la siguiente manera:
De las actas procesales del presente expediente se evidencia, que por sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, sobre los bienes pertenecientes a la firma personal Materiales Martínez, F.P., protocolizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2004 ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 81, tomo 2-B, expediente número 10.828, que funciona en la calle Monagas, salida al Pao, centro comercial Tinaco, local número 5, en la ciudad y municipio de Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, librándose a tal efecto el correspondiente despacho y comisionándose al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, a los fines de su práctica, la cual fue llevada a efecto por el Tribunal Tercero de idéntica competencia entre los días siete (7) al nueve (9) de junio del año 2016, observándose igualmente, la presente acción de amparo constitucional fue declarada Inadmisible sobrevenidamente en fecha doce (12) de julio del año 2016, la cual quedo definitivamente firme al no haberse interpuesto recurso de apelación en su contra. Así se constata.-
En ese orden de ideas, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).

Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.

Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).


Visto que en la presente causa termino mediante sentencia definitivamente firme de fecha doce (12) de julio del año 2016, la cual declaro Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, la cual quedo definitivamente firme por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida preventiva de Secuestro dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, por lo que, finalizada la causa, ya no existen resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio y debe forzosamente ser levantada la medida preventiva ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional y debe retrotraerse la situación al estado en que se encontraba antes de la práctica de la citada cautela en fecha siete (7) de junio del año 2016. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, acuerda Levantar la medida cautelar típica de Secuestro dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, solicitada por la parte actora ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, venezolanos, mediante sus apoderados judiciales Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en contra de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, todos identificados en actas, retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba antes de la práctica de la medida en fecha siete (7) de junio del año 2016.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.