REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Julio Eduardo Arce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 5.209.288, domiciliado en la parroquia La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula V.10.329.084, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.440 y de éste domicilio.-
Demandada: Funeraria Propia Capilla Carabobo C.A., y Servicios Carabobo Compañía Anónima, la primera inscrita esta última en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, de fecha primero (1º) de junio del año 1999 y la segunda sin datos de Registro, ambas representadas por el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.6.901.389 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Julio Arocha, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.310 y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5765.-
II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre del año 2015, presentado por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Eduardo Arce, contra las sociedades comerciales Funeraria Propia Capilla Carabobo C.A. y Servicios Carabobo Compañía Anónima, en la persona de su representante, ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, antes identificados, por Cumplimiento de Contrato. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015.-
El día veintiséis (26) de octubre del año 2015, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a que adapte la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir la presente acción, otorgándole un lapso para lo cual le dio cumplimiento a lo establecido, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre del año 2015, constante de ocho (8) folios útiles, agregándose dicho escrito en ésa misma fecha.-
En fecha once (11) de noviembre del año 2015, se dejó constancia del vencimiento establecido por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015, el tribunal instó a la parte actora, a que indique los datos completos de la persona natural que representa a las sociedades mercantiles demandadas, dando cumplimiento la parte actora a lo solicitado, mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015.-
En fecha tres (3) de diciembre del año 2015, el tribunal dejó constancia del lapso otorgado al accionante, mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015.-
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2015, se admitió precitada demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, el mismo se dio por citado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, tal como se verificó al folio cincuenta y ocho (F.58) del presente expediente.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se tuvo por citado tácitamente al ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, representante legal de las sociedades mercantiles Servicios Carabobo Compañía Anónima y Funeraria Propia Capilla Carabobo C.A., para la contestación de la demanda.-
En fecha cinco (5) de abril del año 2016, compareció el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, asistido por el abogado Julio Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.310, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas, por existir defecto de forma en el libelo de la demanda por no identificarse a la persona jurídica y por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, conforme a lo establecido en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 340 eiusdem, la cual solicitó sea declarada con lugar.-
En fecha trece (13) de abril del año 2016 se dio por vencido el lapso de Contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha veinte (20) de abril del año 2016, el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Eduardo Arce, parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia, rechaza y contradice las cuestiones previas propuestas, contempladas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 340 eiusdem.-
Por auto del nueve (9) de mayo del año 2016, se dio por vencido el lapso de subsanación voluntaria de la cuestión previa, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
El día diez (10) de mayo del año 2016, el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, se difirió el pronunciamiento del tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, se revocó por contrario imperio el auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, dejándose constancia que la causa se encuentra de pleno derecho en el lapso de la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, desde el día diez (10) de mayo del año 2016, la cual finalizó en fecha siete (7) de junio del año 2016.-
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, el tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la falta de indicación de los datos de registro o constitución de la codemandada Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., como lo precisa el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem.-
Segundo: Sin Lugar la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se Insta a la parte demandada sociedades mercantiles Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., Servicios Carabobo, C.A., y al ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, como representante de la última empresa citada y de forma personal y solidaria, a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, como lo consagra el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha once (11) de julio del año 2016, suscrita por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de autos, solicito se tenga por confeso a las demandadas de autos, en virtud de no haber dado contestación alguna a la presente acción dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha trece (13) de julio del año 2016, se dio por vencido el lapso de contestación a la demanda y se le indico a la parte actora que para que se tenga como confesa a la parte demandada, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
El día catorce (14) de julio del presente año, la ciudadana Secretaria de este despacho, dejo constancia que el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno en tres (03) folios útiles sin anexos, escrito de Pruebas.-
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia, se procedió como se indica en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se agrego a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Confesión Ficta en la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), conociendo en primera instancia, a pronunciarse en el presente caso, de la siguiente manera:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, que el día once (11) de abril del año 2000, entre la Firma Mercantil “Servicios Carabobo Compañía Anónima, Servicios Carabobo Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Nº 41, tomo 4-A, de fecha 01 de Junio de 1999 y la sociedad comercial Funeraria Propia Capilla Carabobo C.A., por una parte y su representado, ciudadano Julio Eduardo Arce, titular de la Cédula de identidad número V.5.209.288, por la otra celebraron un Contrato de Previsión Funeraria, signado con el número 0581, mediante el cual, su mandante adquirió y compró por adelantado a las referidas Sociedades la prestación de dos m(2) servicios Funerarios, denominados “2X1”, tipo Angelical, Plan “C”, por un costo total para esa fecha, la cual fue anterior a la reconvención monetaria de Ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs.864.000,00), suma esta que su representado pago totalmente en efectivo mediante cuotas mensuales y sucesivas para el valor cada una para esa fecha de Dieciocho mil bolívares mensuales (Bs.18.000.00), tal como consta y se evidencia de medios probatorios documentales que anexo marcados con las letras “B” y “C”, por lo que, dicho servicio quedo pactado de conformidad con las obligaciones debidamente descritas y especificadas en las cláusulas plasmadas en el Contrato de Previsión Funeraria marcado “B”, el cual, se trata de un formato pre-impreso elaborado por las demandadas y contentivo de la obligación para las partes contratantes.
Que el día siete (7) de agosto del año 2015, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.), su mandante se presento en la sede de Servicios Carabobo Compañía Anónima, y la Sociedad Comercial Funeraria Propia Capilla Carabobo, C.A., ambas ubicadas en la calle Colina, entre avenida Bolívar y principal, específicamente en el local numero 07-06, Tinaquillo, estado Cojedes, con la finalidad de solicitarle a dichas compañías que le hiciera efectivo y le cumpliera con uno (01) de los dos (02) Servicios Funerarios que habían previamente pactado de conformidad con el Contrato de Previsión Funeraria mencionado, dado que en ese mismo día siete (7) de agosto del año 2015, en horas de la tarde, falleció la ciudadana María Teresa Alcega de Aparicio, según consta y se evidencia de Acta de Defunción que anexo al presente escrito marcado con la letra “D”, quien era la madre progenitora de su representado, solicitud y exigencia de cumplimiento de obligación que su mandante pidió de conformidad con la Clausula Tercera, del mencionado contrato de previsión funerario marcado “B”, la cual totalmente establece: “Clausula Tercera: El Comprador podrá utilizar, transferir los objetos y servicios establecidos en el presente contrato a cualquier persona (no importa la edad)”.
Agrega que esa misma noche del siete (7) de agosto del año 2015, en momentos cuando su poderdante, el ciudadano Julio Eduardo Arce, plenamente identificado, se encontraba en la sede de Servicios Carabobo Compañía Anónima y la sociedad comercial Funeraria Propia Capilla Carabobo C.A, fue atendido por el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, quien se identifico como representante de esas Compañías, quien luego de varias llamadas telefónicas, comenzó con un comportamiento ambiguo, tomando una actitud evasiva, altanera, prepotente, manifestándole a su representado que no se le iba a prestar servicio alguno, que ése contrato cuyo cumplimiento exigía no tenía ninguna validez, que podía acudir ante cualquier abogado si él quería y que si quería que comprara un servicio distinto del contratado y cuya diferencia de precio debía comprometerse a cancelar en ése momento, que de lo contrario que se retirara de ese lugar inmediatamente.
Concluye la parte actora que dado el Incumplimiento de Contrato, demanda a la Firma Mercantil Compañía Anónima Servicios Carabobo, en la persona del ciudadano Miguel Ángel Rivero Solorzano, a quien también demanda de forma personal y solidaria, así como, solidariamente a la sociedad comercial Funeraria propia Capilla Carabobo, C.A, representada por el ya citado ciudadano, por Resolución de Contrato para que pague la cantidad de Cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), más los intereses de mora y la indexación correspondiente, demandando además la correspondiente condenatoria en costas.-
Por su parte, el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, conminado por sentencia de fecha veintiocho (28) de junio del año 2016, a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, lapso que venció el día seis (6) de julio del año 2016, no presento escrito alguno, como tampoco promovió prueba alguna tendente a desvirtuar el alegato de la parte demandante, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarse la procedencia de la Ficta Confessio (Confesión Ficta), conforme a los supuestos establecidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil vigente. Así se analiza.-
Dicho lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse acerca Confesión Ficta establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada contestado la pretensión, ni promovido nada que le favorezca, observando que este órgano subjetivo jurisdiccional que el citado artículo establece “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Por su parte y por remisión expresa de la citada norma, se observa que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Negrillas y subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 470/2005 de fecha diecinueve (19) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (Negrillas de esta instancia).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’... (Negrillas de la Sala).
Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negrillas de la Sala).
“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.
Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).
A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.
“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).
“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).
“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.
Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.
“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .
“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).
“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).
Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda.
En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor.
Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio.
De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda. La configuración de esta primera exigencia, aparece evidente de las actas, pues, habiéndose quedado emplazado el demandado para dar contestación a la demanda por sentencia de fecha veintiocho (28) de junio del año 2016, lapso que venció el día seis (6) de julio del año 2016, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación, por si, ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-
2º Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de promoción de pruebas por parte de la demandada, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp. 47-49), señala:
Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.
Continúa el citado autor y afirma:
Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.
Ahora bien, la presente controversia se limita a exigir a la parte demandada que pague los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios fúnebres, así como la resolución del mismo, observándose de actas que el demandante pretende el pago de la cantidad de Cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), más los intereses de mora y la indexación correspondiente, además de la correspondiente condenatoria en costas, pretensión que no es contraria a derecho por estar contemplada en los artículos 1167 y 1271 del Código Civil y que versa sobre una obligación que se traduce en cantidades líquidas de dinero, razón por la cual, se configura el tercer (3er) y último supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Prestación de Servicios Fúnebres, así como los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento, debe forzosamente declarar este jurisdicente la Confesión ficta respecto a la pretensión deducida y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), así como los intereses de mora desde el día de la ocurrencia del hecho en fecha siete (7) de agosto del año 2015, hasta la admisión de la demanda en fecha ocho (8) de diciembre del año 2015, así como la correspondiente Indexación calculada desde la fecha de la admisión ya indicada hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, utilizando para ellos las tasas de interés activas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
A los fines de la práctica de la Indexación, practíquese experticia complementaria del fallo, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad y celeridad de la justicia contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Julio Eduardo Arce, mediante apoderado judicial, en contra de las sociedades mercantiles Funeraria Propia Capilla Carabobo C.A., Servicios Carabobo Compañía Anónima y el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, solidaria y personalmente, todos debidamente identificados en actas, por haber operado la Confesión Ficta de la parte demandada.-
Segundo: Se Condena a la parte demandada sociedades mercantiles Funeraria Propia Capilla Carabobo C.A., Servicios Carabobo Compañía Anónima y el ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano, a Pagar al ciudadano Julio Eduardo Arce, identificado con la cédula V.5.209.288, la cantidad de Cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), mas el monto que arroje la Experticia Complementaria del fallo acerca de los Intereses de Mora y la Indexación del monto demandado.-
Tercero: Practíquese Experticia Complementaria del Fallo una vez que quede firme, a los fines del cálculo de los Intereses de Mora, desde el día siete (7) de agosto del año 2015, hasta la admisión de la demanda en fecha ocho (8) de diciembre del año 2015, y la Indexación del monto condenado, calculada desde el día ocho (8) de diciembre del año 2015 hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad y celeridad de la justicia contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, quien tomará como fecha de inicio para tal cómputo, el vencimiento de los correspondientes cánones, aplicando para ello las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior fallo fue dictado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2016. Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
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