REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: José Ramón Díaz Pandares, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.13.971.635 y domiciliado en la ciudad y municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandada: Nelbis María Montero Torres, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V.15.663.314, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

Juez inhibida: Erika de Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Nulidad de Contrato de Compra-Venta.-
Sentencia: Inhibición (Interlocutoria).
Expediente Nº 5811.-



II.- Síntesis del recorrido procesal de la causa.-
Recibidas por Distribución las presentes actuaciones del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha cuatro (4) de abril del año 2015, se le dio acuse de recibo y entrada por auto de fecha cinco (5) de abril del año 2016 y por auto de fecha doce (12) de abril de 2016, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, acordó oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que remitiera a éste juzgado a la brevedad posible, copia certificada de las actuaciones relativas al expediente signado con el Nº 3771-15 (nomenclatura interna de ese Tribunal), donde se evidenciara el carácter que tiene la profesional del derecho Rosa Elena Romero Coronel, en el referido juicio, librándose a tal efecto oficio número 05-343-113-2016.
En fecha quince (15) de julio de 2016, se recibió oficio Nº 300-2016 de fecha trece (13) de julio de 2016, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, remitiendo copia certificadas de las actuaciones relativas al expediente Nº 3771-15, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para que este Juzgador, como tribunal de Alzada natural, conozca de la incidencia de Inhibición formulada, conforme a los artículos 88 y 89 del vigente Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:



III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-
Para proveer sobre tal incidencia de Inhibición, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones sobre la Inhibición planteada de la siguiente manera:
En la presente causa, la abogada la abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, se Inhibió para conocer de la presente causa por diligencia de fecha diez (10) de marzo del año 2016, inserta al folio nueve (F.9), alegando:

En fecha 20 de enero de 2016, la abogada Rosa Elena Coronel, abogada de la parte demandada en la presente causa, presentó Reclamo ante el Tribunal primero de Primera Instancia, en contra de las actuaciones realizadas por mi persona en fecha 13 de Enero del presente año, donde actué por comisión a los fines de darle estricto y cabal cumplimiento al Decreto Contentivo de mandamiento de Ejecución por motivo del Juicio de Reivindicación, para llevar a cabo la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia que ordeno la entrega real, material y efectiva de un lote de terreno a la parte actora ciudadano José Eduardo González Gavian y José Antonio González García, dentro del cual se encuentra construido un local comercial donde funcionaba el Fondo de Comercio denominado “Cachapera Isidora”, en mi9 carácter de Jueza provisorio del Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio falcón de ésta Circunscripción Judicial, en el referido reclamo la Abogada Rosa Elena Coronel, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, parte demandada en el prenombrada causa, hace los siguientes señalamientos:”…con la materialización de la precitada medida, de una manera flagrante se violaron principios y garantías Constitucionales, relativos al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, Derecho a la propiedad, al trabajo, consagrados y legalmente tutelados en los ARTICULOS, 2, 26, 49, 89, 112, 115, y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA… ciudadana Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Dra. Erika De Lourdes Canelón Lara, constituyo en pleno el tribunal que preside, al frente de las instalaciones del Fondo de Comercio denominado cachapera Isidora, ubicada en un inmueble situado en la Avenida Carabobo, cruce con calle el Socorro en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, y lo hizo de una manera antijurídica, impregnada de la característica de la arbitrariedad e ilegitimidad, ya que irrumpieron a las instalaciones del inmueble donde funciona el precitado fondo de comercio que es propiedad de mi representado y forzaron los candados existentes en uno de los portones ubicado en la parte posterior de dicho inmueble y luego de hacerse presente dentro del inmueble, de igual forma arbitraria y con evidente abuso de autoridad, ordeno también romper los candados de la puerta principal del establecimiento ..” “…del acta levantada por ante dicho Tribunal durante la ejecución de tan irrito e ilícita actuación judicial, que deja mucho que decir de la administración de justicia…

Tales señalamientos considera quien suscribe que están completamente alejados de la realidad, por cuanto no es ni ha sido esa mi forma de proceder en esa ni en ninguna otra actuación judicial. No obstante, tales improperios producen en mi fuero interno animadversión y predisposición que comprometen mi serenidad de ánimo para seguir conociendo y decidir y siendo ello así, es mi deber abstenerme o inhibirme del conocimiento de la presente causa, para garantizar la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez o jueza, quien debe estar separado de cualquier influencia que puedo gravitar algún sentimiento que pudiera generar incomodidad en el ánimo del mismo.
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro de concepto del juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición esta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdicción, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela.” Consiste en el deber de ser ajenos a extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (Constitución y Proceso p. 11)
En nuestra Constitución ese derecho al juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Sobre este aspecto resulta de importancia destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se deja establecido que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y con fundamento de lo anterior me inhibo de conocer de la presente causa con motivo de nulidad de Contrato de Compra venta numero 3771-1, nomenclatura interna de éste Tribunal, intentado por el ciudadano José Ramón Díaz paredes contra la ciudadana Nelbis María Montero Torres, donde actúa como apoderado judicial de la parte demandada la abogada Rosa Elena Coronel, IPSA 40.028…

Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza inhibida, se observa respecto a la inhibición planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición, no obstante, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en su fallo 2140/2003 del siete (7) de agosto, expediente signado 2002-2403 (Caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en Amparo), precisó a manera de interpretación, que los supuestos establecidos en la citada norma, no pueden considerarse taxativos o limitativos, sino, que existen otras causales que hacen procedente la inhibición/recusación, como lo es el caso, de que se lesione el principio del juez natural o que se vea afectada la imparcialidad del juzgador, aseverando lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

A este respecto, observamos que la Sala hizo hincapié en su análisis interpretativo de las causales de Inhibición/Recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la posibilidad de existencia de otras causales distintas a las contempladas en la citada norma, haciendo referencia en su fallo a supuestos donde se vean afectados principios de derecho que deben imbuir a la Justicia y aplicables al juez como la Independencia, la Imparcialidad, el derecho a conocer a su juez natural y ser juzgado por un tribunal ordinario y no excepcional, la Idoneidad, entre otros, contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido alegado por la Jueza inhibida como causal de su inhibición, el hecho de que su Imparcialidad puede verse afectada en el ejercicio de sus funciones en virtud de la actuación de la profesional del derecho Rosa Elena Coronel, como apoderada judicial del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Nelbis María Montero Torres, parte demandada en la causa signada con el número 3771-15, contentiva del juicio que por Nulidad de Contrato de Venta intenta el ciudadano José Ramón Díaz Pandares en contra de la precitada ciudadana, tal como se evidencia del poder Apud acta consignado en copia certificada a este expediente (FF.22-24), agregado las actas en fecha veinticinco (25) de julio del año 2016. Así se observa.-
Así las cosas y vista la manifestación de voluntad de la jueza inhibida, se observa respecto a la Inhibición, que establece el artículo 84 eiusdem que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina patria contenida en la obra del maestro Humberto Cuenca titulada Derecho Procesal Civil (2001; tomo II), ha sostenido:
…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valoradas por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que solo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…. (p.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en algunas de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Ora, en el caso de marras, una vez presentada la Inhibición por la abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha diez (10) de marzo del año 2016, se observa de actas que no existió allanamiento o contradicción alguna por las partes en el juicio principal, lo cual implica, que tácitamente aceptaron la existencia de la causal de Inhibición alegada y por lo tanto, debe ser conocido el asunto por este Tribunal. Así se evidencia.-
Entrando en materia, se observa que ciertamente consta en actas de la presente incidencia fue realizada mediante acta pública presentada ante el Secretario del Tribunal en fecha diez (10) de marzo del año 2016 (FF.9-11), de la cual se constata la narración pormenorizada de las circunstancias de tiempo y lugar que configuran la causal de inhibición en contra de la profesional del derecho Rosa Elena Coronel, quien le profirió, a su decir, improperios que “producen en mi(su) fuero interno animadversión y predisposición que comprometen mi serenidad de ánimo para seguir conociendo y decidir”; hecho en que fundamenta la afectación en su ánimo contra la precitada ciudadana, situación que pudiese generar parcialidad en su accionar, lo cual, a criterio de este Tribunal, es una manifestación interna de voluntad que ha sido suficientemente exteriorizada y que entiende este juzgador, es prueba evidente del deseo total y absolutamente voluntario de la juzgadora, de separarse del conocimiento de la causa, siendo su deber manifestarlo como en efecto lo hizo, por imperio del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en obsequio a los principios de la imparcialidad y transparencia de la justicia y el derecho a la defensa de la parte hacia la cual se dirige la inhibición, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la norma adjetiva civil vigente. Así se razona.-
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que la juez inhibida se encuentra dentro del supuesto jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 2140/2003 del siete (7) de agosto, que interpretó los supuestos de Inhibición y Recusación contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición en contra de la profesional del derecho Rosa Elena Coronel en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelbis María Montero Torres, parte demandada en la causa signada con el número 3771-15, contentiva del juicio que por Nulidad de Contrato de Venta intenta el ciudadano José Ramón Díaz Pandares en contra de la precitada ciudadana y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo, por lo que, la presente causa deberá ser conocida por un(a) juez(a) distinto(a) a la jueza inhibida, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara:
Primero: Con lugar la Inhibición planteada por la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha diez (10) de marzo del año 2016, conforme a lo establecido en el acápite del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera en contra de la profesional del derecho Rosa Elena Coronel en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelbis María Montero Torres, parte demandada en la causa signada con el número 3771-15, contentiva del juicio que por Nulidad de Contrato de Venta intenta el ciudadano José Ramón Díaz Pandares en contra de la precitada ciudadana.-
Segundo: Se acuerda que la presente causa sea conocida por un(a) Juez(a) distinto(a) a la inhibida y por cuanto, no existe un tribunal distinto con igual competencia material y territorial a quien remitir la causa para su continuación, remítase mediante oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines legales y administrativos correspondientes. Líbrese oficio.-
Tercero: Remítase copia del presente fallo a la Rectoría de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de su conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo y se libraron oficios Nos 05-343-210-2016 y 05-343-211-2016, los cuales fueron entregados al ciudadano Alguacil de este despacho.