REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 206º y 157°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Partes presuntamente agraviadas: Ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.5.210.320, V.5.743.462, V.9.534.891, V.10.989.396, V.10.990.999, V.10.991.667 y V.12.770.774 en su orden, domiciliados procesalmente en la urbanización Amador Palencia (La Colonia), calle Manuel Manrique, casa Nº 09, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados judiciales: Ciudadanos Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.9.537.146 y V.8.668.097 consecutivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.496 y 146.744 respectivamente, de este domicilio.-
Parte presuntamente agraviante: Norkys Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.100, domiciliada en el sector Caja de Agua, barrio Matadero, calle ciega, ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Rafael Tovías Arteaga Alvarado y Ariany Julibet Esqueda Díaz, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.3.691.683 y V.12.766.354, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.372 y 172.968 en su orden, domiciliados procesalmente en la calle Miranda entre Mariño y Urdaneta, frente al Grupo Escolar Eloy Guillermo González, San Carlos estado Cojedes.-
Tercero interviniente: Luís Eduardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.146.895 y de este domicilio.
Abogado asistente: José Paul Torrealba, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.288 y de este domicilio.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Inadmisibilidad sobrevenida (Interlocutoria con carácter de definitiva).-
Expediente: 5823.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con medida cautelar, incoada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, por los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; dándosele entrada por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2016 quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº 2823.-
Por auto de fecha treinta (30) de Mayo del año 2016, este Juzgado actuando en sede constitucional, ordenó a los ciudadanos José Daniel Martinez Herrera, Nino Alfonzo Martinez Herrera, Marga Arelis Martinez Herrera, Oswaldo Antonio Martinez Herrera, Sara Yosmar Martinez Herrera, Ramón Martinez Herrera, Vastiluxmila Martinez Herrera, que corrijan el defecto u omisión, consignando la información omitida en el libelo de la demanda respecto a su vinculo filial con el ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), conforme a lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se le otorgó Cuarenta y Ocho (48) horas continuas, contados por días completos a partir de la constancia en actas de su notificación, librándose en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación. Asimismo, en esa misma fecha, compareció el Alguacil titular de este despacho, abogado Denison Ramón Infante Vivas, y mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación libradas, al abogado Franklin José Muñoz Farfán, en su carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos.-
Por diligencias de fecha treinta (30) de Mayo del año 2016, los profesionales del derecho Arelis Landaeta y Franklin Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviada, renuncian al lapso de las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas para subsanar tal situación y consignaron los documentos requeridos en fecha treinta (30) de mayo de 2016.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Treinta y uno (31) de mayo del año 2016, este Juzgado actuando en sede constitucional declaró:
Primero: Su Competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar incoada por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, mediante sus apoderados judiciales Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en contra de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, todos suficientemente identificados en actas.-
Segundo: Admite la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, mediante sus apoderados judiciales Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en contra de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, todos suficientemente identificados en actas y ordena la citación de la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.17.329.100, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada.-
Tercero: Se Ordena la notificación del Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción. Líbrese Oficio.-
Cuarto: Acuerda medida cautelar nominada de Secuestro sobre los bienes pertenecientes a la firma personal Materiales Martínez, F.P., protocolizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2004 ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 81, tomo 2-B, expediente número 10.828, que funciona en la calle Monagas, salida al Pao, centro comercial Tinaco, local número 5, en la ciudad y municipio de Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, líbrese comisión.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2016, el abogado Franklin Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, consigno los emolumentos necesarios para practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Ministerio Público del estado Cojedes, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.-
Corre al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este tribunal, abogado Denison Ramón Infante Vivas, y consigna el recibo debidamente firmado por la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, presunta agraviante, a quien citó el día 1/6/2016, en la dirección indicada por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2016, los abogados Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en su carácter de autos, solicitaron que la ciudadana Norkis Mariely Solano Venero, consignase ante este tribunal, las facturas de los productos perecederos tales como pintura de aceite y agua en sus diferentes medidas y colores, sacos de Cal y Polvo y a su vez liquidas, sacos de cemento blanco, entre otros; peticionando además se designe una persona especializada en la materia para que proceda a realizar la venta del indicado material ferretero.-
En fecha catorce (14) de junio del año 2016, se dio por recibida la comisión signada con el Nº CO-064-2016, según oficio TTMOE-2016-0613-2016, de fecha trece (13) de junio de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, contentivo de la práctica de la medida cautelar nominada de secuestro decretada, lo cual este Juzgado las agregó a los autos por auto de esa misma fecha.-
En auto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, el Tribunal insto a la parte agraviada, a que aclarara si la petición realizada en la diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2016 y que corre inserta al folio setenta y cinco (75) es una nueva solicitud de medida cautelar.-
El día diecisiete (17) de junio del año 2016, el Tribunal acordó oficiar a la depositaria judicial “Los Tres Candados” C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Marisel Araujo, a los fines de que remitiera a éste Juzgado con carácter de urgencia, un informe detallado de los materiales de ferretería perecederos sobre los bienes propiedad de la firma personal Materiales Martinez, F.P., secuestrados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta misma circunscripción judicial; librándose el respectivo oficio signado con el Nº 05-343-162-2016.-
Practicadas como fue la citación de la presunta agraviante ciudadana Norkis Mariely Solano Venero y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el presente caso, por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2016 se acordó fijar para el día viernes primero (1º) de julio de 2016, ya las diez de la mañana (10:;00 a.m.), para tuviera lugar la audiencia Oral; oficiándose lo conducente a la Oficina de Participación Social de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que prestara el servicio Audiovisual; y ordenándose igualmente oficiar al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, para que sirviera conceder el uso de la Sala de Juicio, para el desarrollo de la precitada audiencia.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, consignaron Acta y Recibos de pago emanados de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados”, documentos que indica se explican por sí solos, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2016, la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, parte presuntamente agraviante en este proceso, otorga poder Apud acta a los profesionales del derecho Rafael Tovias Arteaga Alvarado y Ariany Julibet Esqueda Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.372 y 172.968; lo cual por auto de esa misma fecha, se acordó tener a los precitados profesionales del derecho como apoderados judiciales de la presunta agraviante de actas.-
En fecha primero (1º) de julio del año 2016, se efectuó la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa, dejándose constancia la presencia de los abogados Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Daniel Martinez Herrera, Nino Alfonzo Martinez Herrera, Marga Arelis Martinez Herrera, Oswaldo Antonio Martinez Herrera, Sara Yosmar Martinez Herrera, Ramón Martinez Herrera, Vastiluxmila Martinez Herrera, en su carácter de presuntos agraviados, y por el otra parte, de la comparecencia del abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, en su carácter de presunta agraviante; asimismo compareció el ciudadano Luis Eduardo Rodríguez, asistido por el abogado José Paul Torrealba, quien se presenta como presunto tercero en el juicio, e igualmente, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia en el referido acto de la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado Yasser Abdel Abdelkarim Parada, en su condición de Fiscal 81 Nacional con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Administrativo. En el indicado acto, las partes hicieron uso de sus derechos a exponer sus alegatos al igual que la réplica y contrarréplica. El Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, ordenó agregar las mismas, admitiéndolas y ordenando la evacuación de las que así lo requería. Finalizada las exposiciones de las partes, intervino la representación Fiscal del Ministerio Público y una vez escuchadas las partes, el juez procedió a dictar su dispositivo declarando Inadmisible sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos José Daniel Martinez Herrera, Nino Alfonzo Martinez Herrera, Marga Arelis Martinez Herrera, Oswaldo Antonio Martinez Herrera, Sara Yosmar Martinez Herrera, Ramón Martinez Herrera, Vastiluxmila Martinez Herrera, en contra de la ciudadana Norky Mariely Solano Venero.-
En fecha cuatro (4) de julio de 2016, se recibió Oficio signado Nº 09-FS-0-1256-16, de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, indicando que se comisiono a la Fiscalía Decima para conocer de la presente causa; lo cual se agrego a los autos en esa misma fecha.-
Por escrito de fecha once (11) de julio de 2016, el ciudadano Said Bounassif, asistido por la abogada en ejercicio Francisca Mortillaro Affaqui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209; mediante la cual notifica a éste Tribunal que la representante legal de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A.”, ciudadana Marisel Araujo, le procedió hacerle entrega de los locales de su propiedad, donde se ejecutó la medida, aceptando dicha entrega, consignado en cinco (5) folios útiles copia fotostica simple de la acta de entrega.-
III.- Sobre la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional.-
Fundamentaron los apoderados judiciales de la parte actora la presente acción de amparo constitucional en que la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, alego ser la única heredera del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), alegando haber mantenido una Unión estable de hecho o concubinato con el De cujus, sin consignar acta o sentencia que declare la existencia de tal relación, obviando a sus poderdantes del acta de defunción del mismo a pesar de ser sus hermanos y herederos, razón por la cual instauraron un proceso de rectificación de acta de defunción, pero que, no obstante ello, la accionada procedió en fecha tres (3) de abril del año 2016, a romper los candados de las santamarías que resguardan el local comercial donde funciona la firma mercantil Materiales Martínez F.P., ubicada en la calle Monagas, frente a la comercial San Jorge en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, la cual pertenecía a su hermano y que esta protocolizada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el número 81, tomo 2-B, expediente número 10.828, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2004, comenzando a vender los bienes y trasladarlos a otro sitio, por lo que hicieron la correspondiente denuncia ante los “…cuerpos represivos, de ambos Municipios del estado, haciendo estos caso omiso al respecto y apoyando a la precitada ciudadana: Norkys Mariely Solano Venero”, con lo cual se les vulneró su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se observa.-
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante abogado Rafael Tovías Arteaga, manifestó que la acción de amparo constitucional es Inadmisible por considerar que la parte actora poseía medios legales para restablecer su situación jurídica mediante el uso de la Querellla Interdictal de Amparo a la Posesión por despojo de los herederos y que la parte presuntamente agraviada cambio los hechos planteados en su demanda, pues, se centro en la audiencia en rebatir la cualidad de concubina o unida de hecho de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, con el difunto ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), considerando además, en caso de que el tribunal considere admisible la acción, que la misma debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto la parte accionante no promovió prueba alguna que demostrase la existencia del despojo. Así lo alegó.-
Ora, no obstante lo anterior y sin hacer pronunciamiento de fondo, observa este jurisdicente que una vez oídas las partes y habiendo sido preguntadas por la representación fiscal, el ciudadano Juez en uso de sus atribuciones como director del proceso y en la búsqueda de la Justicia, realizo preguntas a las partes, confesando la parte actora en Amparo Constitucional en la Audiencia que una vez interpuesta la presente acción, recurrió ante el Ministerio Público a formular denuncia y que el asunto está siendo tramitado por la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, siendo rendido posteriormente su Informe por parte del ciudadano Fiscal Nacional 81 con competencia Contencioso Administrativa y Constitucional, ciudadano Yasser Abdel Abdelkarim Parada, quien concluyo lo siguiente:
Esta representación Fiscal, garante de la legalidad y de las normas constitucionales, le resulta pertinente evocar la naturaleza jurídica de la acción de Amparo Constitucional, la cual es de naturaleza extraordinaria, es decir, al no haber vías o procedimientos ordinarios, se puede intentar la misma; por otra parte, de acuerdo a lo expuesto por las partes, es necesario aclarar que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado con carácter vinculante, que esta acción tiene como finalidad, proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales, así pues, su naturaleza es restablecedora, sin poder crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas persistentes. Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en esta sala por la parte presuntamente agraviada, de haber recurrido a la Fiscalía a interponer denuncia por los presuntos hechos acá alegados, le resulta forzoso a esta representación fiscal, solicitar a este Tribunal, la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a la sentencia número 1587, del 10 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal panorama, este sentenciador debe precisar que aun cuando Prima Facie (A primera vista), este jurisdicente admitió la presente acción de Amparo Constitucional, no es menos cierto que al momento de analizar los presupuestos de admisión contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no había constancia en actas de que la parte actora ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, habían acudido a las vías ordinarias para tramitar su pretensión, por el contrario, en su libelo de demanda habían esgrimido que las vías ordinarias no eran suficientes para restablecer su derecho a la propiedad, razón por la cual, debía la parte actora demostrar a este Tribunal lo insuficiente de los medios o remedios ordinarios legales para poder hacer valer su derecho constitucional presuntamente agraviado. Así se determina.-
A ese respecto, debe observarse lo contemplado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.
Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”
En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.
De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.
Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Al respecto, ha sido abundante y prolífica nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo y su admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolos, la parte logre demostrar que la misma es Inidónea para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, caso este último en el cual, aun existiendo un remedio procesal ordinario, el mismo sería incapaz de resolver dicha situación, por lo que, sería procedente el Amparo como acción última entre las existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del agraviado y la imposibilidad de las vías ordinarias para reparar la supuesta lesión. Así se reitera.-
Así las cosas, al constatarse luego de la admisión de la presente acción, que la parte actora acudió a la vía ordinaria para restablecer su derecho constitucional a la propiedad presuntamente agraviado, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial actuando en sede Constitucional, hacer suyo el criterio reiterado que sobre la Inadmisibilidad sobrevenida e inadmisibilidad de la acción de amparo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 1317/2005 de fecha veintidós (22) de mayo, con ponencia del magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2003-2402 (Caso: Provea), reiterada en diversas oportunidades, entre ellos en el fallo número 396/2011 de fecha veintinueve (29) de marzo, con ponencia del magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2006-1050 (Caso: Asociación Civil “Grupo Pichincha”), donde precisó:
En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional en primera instancia de cognición).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia n° 57/2001, se señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (Cursivas de la Sala).
…
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.
Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
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Visto lo anterior, observa esta Sala que de considerar la parte accionante que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad, sobrevenida, de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, concluye este sentenciador que al haber confesado que acudió a la vía ordinaria penal para denunciar a la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, hizo uso de los medios o remedios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, deviniendo en consecuencia la presente acción de amparo constitucional en Inadmisible Sobrevenidamente conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por otra parte, respecto a la pretensión de tercería del ciudadano Luís Eduardo Rodríguez, de hacer valer sus derechos como supuesto trabajador de la firma personal Materiales Martínez F.P., se observa que hace referencia a su supuesto derecho al trabajo y a un salario, asuntos que no son competencia de este Tribunal sino que corresponden a los tribunales especializados en materia laboral y además, que tal pretensión no tiene identidad con lo debatido en este proceso, razón por la cual, se le niega el carácter de tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional y se le insta a acudir a los precitados tribunales a hacer valer sus presuntos derechos laborales. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible Sobrevenidamente la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos José Daniel Martinez Herrera, Nino Alfonzo Martinez Herrera, Marga Arelis Martinez Herrera, Oswaldo Antonio Martinez Herrera, Sara Yosmar Martinez Herrera, Ramón Martinez Herrera, Vastiluxmila Martinez Herrera, mediante apoderados judiciales, en contra de la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, todos identificados en actas.-
Se declara que la presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por cuanto, no se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, donde se trabaría la litis y la parte presuntamente agraviante tenía la oportunidad procesal para manifestar sus defensas y argumentos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
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