REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 07 de Julio de 2.016.
206º y 157º
Visto el escrito de fecha seis (06) de Julio del presente año, constante de Cinco (05) folios útiles y ningún anexo, presentado por el Profesional del Derecho Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº 19.218.564 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.627, en su carácter de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7, 11, 12, 14, y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 415 al 04 de Abril de 2.011 y 854 del 17 de Julio de 2.015 y por cuanto del estudio del caso Sub-lite, se advierte que los honorarios Profesionales de abogados demandados en la presente asunto, provienen de un contrato de transacción extrajudicial cursantes a los folios 06 al 09 Vto del presente expediente el cual fue debidamente HOMOLOGADO, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Dieciseises (2.016), Asunto HP11-V-2.014-000262, que riela igualmente a los folios dieciocho (18) del Veinticuatro (24) inclusive, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como en las sentencias anteriormente invocadas, este Tribunal juzga que el procedimiento a seguir para satisfacer la pretensión del Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados nacidos de una relación contractual, como la que aquí se dirime, debe ser controvertidos a través del procedimiento para tal cobro en juicio breve, incoado por ante la jurisdicción civil de acuerdo a la cuantía, y no por el procedimiento monitorio contemplado en Titulo II de los juicios Ejecutivos, con las modalidades establecidas en los artículos 640 al 652 de la ley Adjetiva civil, que en su capitulo II regula todo lo relativo al Procedimiento por Intimación, conocido igualmente en doctrina como procedimiento monitorio. En consecuencia, por las razones anteriormente explanadas, a fin de evitar incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, a la cual se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO, lo peticionado por el mencionado abogado en su sedicente escrito presentado en la fecha ut-supra. Y así se decide.
Precisado a lo anterior, y en aras de mantener la estabilidad del presente proceso en los términos establecidos en el artículo 206 eiusdem, se mantiene INCOLUME y en todo su valor jurídico, el auto de admisión dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016) que riela a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la presente causa.
Siendo ello así, en cumplimiento de lo aquí decidido, por razones de celeridad y economía procesal, se ORDENA darle continuidad al presente proceso. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Provéase lo que sea de ley.
La Jueza (T):
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria;
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp: Nº 11.484.
YMC/HMCM/rosa.