República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 27 de Julio de 2016.
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Eduardo Jesús Jiménez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.980.247, domiciliado en esta ciudad.


ABOGADO ASISTENTE: Pedro Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.049.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.042. Actuando en este acto como Endosatario en Procuración al Cobro.

DEMANDADO: Marcos Humberto Faneite Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.573.555. y la Sociedad Mercantil “Servicios Faneite, C.A”

EXPEDIENTE Nº: 11.101.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito libelar presentado en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Profesional del Derecho Pedro Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.049.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.042, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto como Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano Eduardo Jesús Jiménez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.980.247, domiciliado en esta ciudad, interpuso demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano Marcos Humberto Faneite Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.573.555, y la Sociedad Mercantil “Servicios Faneite, C.A”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes actuando como distribuidor de causas, y previa distribución fue asignado a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2010, asignándole el Nº 11.101, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al 10).

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil diez (2010), el Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando Intimar al ciudadano Marcos Humberto Faneite Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.573.555, en su carácter de Librado Aceptante de la letra de cambio, y a la Sociedad Mercantil “Servicios Faneite, C.A”. (Folio 11 y 12).

En fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011), el Alguacil Titular de este Juzgado, informó a este despacho, dejando constancia que el Profesional del Derecho Pedro Jesús Márquez, consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de los demandados. (Folio 13).

En fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se libró Oficio Nº 008, despacho, compulsa, a los fines legales. (Folio 14).

En fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), se remitió despacho y compulsa al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Oficio Nº 009. (Folio 15).

En fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), por recibida la comisión con Oficio Nº 4605-064, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 16 al 48).

En fecha catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dicto auto ordenando desglosar la compulsa con orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano Marcos Humberto Faneite Urbina, las mismas se le hicieron entrega al Alguacil de este Tribunal, a los fines que éste cumpla con lo ordenado. (Folio 49).

En fecha dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2011), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que hiso entrega al ciudadano José Ramón Hernández, Alguacil titular de este despacho, recibo y compulsa, a los fines legales. (Folio 50).

En fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por recibida la comisión con Oficio Nº 4600-982, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 51 al 63).

En fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), la Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar Boleta de notificación a la parte actora, a fin de que tengan pleno conocimiento del presente evento. En la misma fecha se libró cartel de notificación y se público en la cartelera de este Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). (Folios 64 al 66).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones anteriormente establecidas, se constata que en fecha 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el Profesional del Derecho Pedro Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.049.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.042, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto como Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano Eduardo Jesús Jiménez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.980.247, domiciliado en esta ciudad, ordenando Intimar al ciudadano Marcos Humberto Faneite Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.573.555, en su carácter de Librado Aceptante de la letra de cambio, y a la Sociedad Mercantil “Servicios Faneite, C.A”. (Folio 11 y 12). En fecha catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dicto auto ordenando desglosar la compulsa con orden de comparecencia, librada al ciudadano Marcos Humberto Faneite Urbina y hacer entrega de las mismas al Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la citación en cuestión. (Folio 49).

Ahora bien, de autos se constata que el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación se encuentra paralizado en estado de citación de la parte co-demandada ciudadano Marcos Humberto Faneite Urbina, en la forma acordada por auto de fecha 14/09/2011, desde la misma fecha de haberse hecho entrega del recibo y compulsa al alguacil de este Tribunal, según se evidencia de la nota de Secretaría que riela al folio 50, hasta la presente fecha, sin haber sido cumplida la citación ordenada, y como puede observarse, la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, el auto mediante el cual la Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la parte actora, a fin de que tengan pleno conocimiento del presente evento. En la misma fecha se libró cartel de notificación y se público en la cartelera de este Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). (Folios 64 al 66). En atención a lo anterior, este Tribunal observa que después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.

Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso.-

Precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.-

Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267. También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También reconoce esta sentenciadora que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.-

Se evidencia pues, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación de publicar el referido Cartel de Citación. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad. Así se decide.-


- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por el Profesional del Derecho Pedro Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.049.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.042, actuando en este acto como Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano Eduardo Jesús Jiménez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.980.247, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria Acc,

Abg. Marleny J Seijas C.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

Abg. Marleny J Seijas C.
Exp. Nº 11.101
YMC/HMCM/Ibrahin