REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 26 de Julio de 2016.
206º y 157º



Jueza Dirimente:







Jueza Inhibida: Abogada Erika de Lourdes Canelon Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.457, en su caracter de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes.

Motivo: Incidencia De Inhibición.


Expediente Nº 11.490.


-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Profesional del Derecho Erika de Lourdes Canelon Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.119, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 101.457, en su caracter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, basada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesto por los Profesionales del Derecho ciudadano Danny Antonio Illuzzi Chirinos, y Yenny Raquel Galea Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.613.407 y V-13.441.869, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.395 y 134.396, en ese mismo orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Cesar Rafael Acevedo Aponte, y María Auxiliadora Acevedo de Ospino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.689.643, y V-4.098.451, respectivamente , contra los ciudadanos Enma Josefina Parra Hurtado y Asdrúbal José Rivero González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.346.056 y V-6.935.591, respectivamente, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes mencionado.

Ahora bien, consta al folio siete (07) de este expediente actuación de fecha 11 de julio de 2016, donde la Profesional del Derecho Erika de Lourdes Canelon Lara, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa Desalojo de Inmueble signada bajo el número 3934-15, nomenclatura interna de ese Tribunal; cuyas actuaciones fueron recibidas mediante oficio Nº 302-2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), asignándole el Nº 11.490 nomenclatura particular de este Tribunal.

-II-
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Como ha sido reseñado, la abogada Erika de Lourdes Canelon Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, se inhibió de de seguir conociendo de la causa Desalojo de Inmueble signada bajo el número 3934-15, nomenclatura interna de ese Tribunal, expresando textualmente lo siguiente:

Omisis “…..en horas de despacho del día de hoy 11 de Julio de 2016, comparece la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.119, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.457, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de exponer lo siguiente: Por cuanto en reiteradas oportunidades el Abogado en ejercicio Luis José Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.021, Apoderado Judicial de los ciudadanos Enma Josefina Parra Hurtado y Asdrúbal José Rivero González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.346.056 y 6.935.591, quien es la parte demandada en la causa signada con el Nº 3906-15, nomenclatura interna de este Tribunal, se ha dirigido en forma grosera y altanera hacia mi persona manifestando que me iba a denunciar, y el día siete de julio del presente año, siendo aproximadamente la diez y cincuenta de la mañana tuve que salir a la sala de espera de este Tribunal, al ser requerido por el secretario del Tribunal, debido a la conducta mal educada y fuera de lugar del abogado, toda vez que el referido abogado de forma arbitraria en voz alta manifestó que en las causas aparecen autos fantasmas, y que por ello se dirigía a la ciudad de San Carlos a interponer denuncia en mi contra, coaccionándome de manera altiva, grosera, atrabiliaria y arrogante se le recibiera una diligencia en la causa Nº3935, en la cual pretendía dejar constancia de no haber tenido acceso al expediente siendo esto totalmente falso como se puede evidenciar en el libro de préstamos de expedientes de este Tribunal donde se evidencia su firma de su propio puño y letra, devolviendo el expediente después de haberlo revisado, y manifestando que no podía venir a cada rato, todos estos denuestos recayeron de manera despectiva y soberbia sobre mi persona en presencia del personal de este Tribunal, siendo ello así, fue mi deber abstenerme e inhibirme del conocimiento de la referida causa.
Tales señalamientos considera quien suscribe que están completamente alejados de la realidad, por cuanto no es ni ha sido esa mi forma de proceder en esa ni en ninguna otra actuación judicial. No obstante, tales improperios producen en mi fuero interno animadversión y predisposición que comprometen mi serenidad de ánimo para seguir conociendo y siendo ello así, es mi deber abstenerme o inhibirme del conocimiento de la presente causa para garantizar la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra ligada a la imparcialidad del juez o jueza, quien debe de estar separado de cualquier influencia que pueda gravitar algún sentimiento que pudiera generar incomodidad en el ánimo del mismo. Sobre éste aspecto resulta de importancia destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que deja establecido que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y con fundamento de lo anterior ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de Desalojo de Inmueble signada bajo el número 3934-15, nomenclatura interna de este Tribunal. Se ordena remitir con oficio la presente inhibición la juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y a la Jueza Rectora y Coordinadora de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que realice los trámites legales correspondientes para la designación de un juez accidental en la presente causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prima facie, corresponde este órgano dirimente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara, en la causa identificada con el Nº 11.490 nomenclatura interna de este tribunal, las cuales actuaciones rielan desde los folios Uno (01), hasta los folios Diecinueve (19).

En este mismo orden quien aquí decide, observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al funcionario judicial corresponde la competencia funcional para conocer de una incidencia de recusación o de inhibición preceptúa textualmente lo siguiente:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indiquen el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Articulado a lo antes expuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial establece lo siguiente:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En estricta correspondencia con la normativa ut supra se arriba al silogismo conclusorio que este tribunal resulta competente por razón de la materia y del territorio para conocer de la incidencia de inhibición planteada en el caso sub examine, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta funcionaria dirimente a hacer las siguientes precisiones:

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente dispone literalmente lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525 la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alega consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Del análisis meramente exegético del artículo citado anteriormente se infiere de manera clara que “una vez comenzada la discusión de un fallo este debe continuar de derecho sin interrupción excepto en los casos anteriormente señalados en la norma invocada.

En concordancia con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia reiterada uniforme, y diuturnas (Vid: sentencia Números 1.325 del 19/06/2002 y la 2091 del 05/0/2.003 entre otras); “ha considerado que salvo en excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente no hay fundamento legal alguno que permita a un Juez suspender la ejecución de una sentencia que ha quedado definitivamente firme” (subrayado propio).

En el presente caso advierte esta dirimente que sin mediar las situaciones señaladas en el artículo 532 eusdem la jueza proponente de la indicada inhibición, esto es, la Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara, procedió a suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa Nº3906-15 y de la cual ha sido ella Jueza Natural aduciendo que su fuero de competencia subjetiva se ha visto afectado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas de manera individualizada en el acta de inhibición de fecha Once (11) de Julio del año 2.016, remitida a esta alzada mediante oficio Nº 302-2.016 de fecha 13/07/2.016, así como del recaudo remitido mediante oficio Nº324-2.016 de fecha 21/07/2.016, las cuales obran en autos desde los folios 01 hasta el folio 19.

Así las cosas este órgano dirimente actuando de conformidad con los principios consagrados en los artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la actuación desplegada por la Jueza inhibida se traduce en una violación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que afecta tanto objetiva como subjetivamente a la parte accionante pues siendo la Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara, la Jueza natural de dicha causa ya que fue ella la que conoció de tal proceso (Exp.Nº3906-15) no podía en esta oportunidad procesal (fase de ejecución) alegar una pretendida inhibición para continuar conociendo de dicha causa por las razones explanadas en su respetiva acta de inhibición, toda vez que cuando una sentencia se encuentra definitivamente firme, y consecuencialmente en fase ejecución el Juez o Jueza natural de dicha causa no tiene que dilucidar ninguna controversia intersubjetiva, si no solo limitarse a cumplir con la ejecución del fallo, labor esta que en ejercicio de una recta aplicación y administración de justicia debe cumplir fatalmente salvo que medie algunos de los dos supuestos a los cuales hemos hecho referencia anteriormente previstas en el articulo 532 ya citado anteriormente.

Como colofón de lo anterior quien aquí decide estima precisar que si la Jueza Erika De Lourdes Canelón Lara, se consideraba incursa en algunas de las causales a los cuáles se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente debió haber planteado su inhibición en la oportunidad que establece el artículo 90 eiusdem lo cual como se advierte de autos no hizo.

Siendo ello así, quien aquí dirime con arreglo a la pretensión demandada y a los recaudos que obran en autos juzga que la inhibición planteada en el caso examinado por la Jueza Erika De Lourdes Canelón Lara, debe forzosamente ser declara INADMISIBLE y así se decide.

-DECISIÓN-

Por las razones precedentemente expuestas este funcionario dirimente, siendo la oportunidad procesal para ello emite el siguiente pronunciamiento; Primero: Declara INADMISIBLE la Inhibición planteada por la Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: Ordena a la referida jueza del mencionado tribunal continuar con el proceso de ejecución de la sentencia recaída en la causa Nº3935-15.

Publíquese y Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida, todo ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
La Jueza (T):


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria;


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:20pm de la tarde.

La Secretaria;


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

Exp: Nº 11.490.
YMC/HMCM/rosa.