República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos de Austria, 26 de julio de 2016
206° y 157°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: Oscar Ramón Leal Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.741, domiciliado en el barrio 24 de junio, primera calle, casa s/n, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

Abogado Asistente: Oswaldo Enrique Linares Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.591.

Demandada: Yonaira Josefina Ângulo Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.262.

Expediente Nº 10.999

Motivo: DIVORCIO

Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito libelar presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil nueve (2009), por el ciudadano Oscar Ramón Leal Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.741, domiciliado en el barrio 24 de junio, primera calle, casa s/n, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Oswaldo Enrique Linares Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.591, interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana Yonaira Josefina Ângulo Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.262, de este domicilio, por ante este Juzgado actuando como distribuidor de causas, y previa distribución fue asignado a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 30 de marzo de 2009, asignándole el Nº 10.999, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 12).

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación a la demandada de autos mediante orden de comparecencia y notificar al Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio del juicio, se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de practicar la citación ordenada. (Folio 13).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), la Secretaria Accidental dejó constancia que se libró boletas de citación y compulsa. (Folio 14)
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), la secretaria del Tribunal deja constancia que le hizo entrega al Alguacil de la boleta de citación y compulsa correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se remitió despacho y compulsa al Juez (distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, junto con oficio Nº 191. (Folio 19)

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público. (Folio 21)

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), se agregó a los autos comisión recibida Nº CC-57-09, con oficio Nº 384-09, proveniente del Juez Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 23)

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el Abg. José Enrique Mendoza Guillén, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora, en la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva. (Folio 40)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), la secretaria deja constancia de haber entregado la boleta de notificación al Alguacil, a los fines ordenados. (Folio 42)

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora; comisionándose al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines ordenados, en la misma fecha se libró despacho y boleta de notificación respectivo y enviado con oficio Nº 074-2016. (Folios 43 y 44)

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal deja constancia de recibir comisión sin cumplir Nº CO-057-2016, con oficio Nº TTMOE-2016-0712, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 48 y 49)


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso se determina, que la presente causa se encuentra paralizada en estado de hacer efectiva la citación de la demandada de autos ciudadana Yonaira Josefina Angulo Aguilar.

Del orden cronológico de las actuaciones, anteriormente establecidas, se constata que por auto de fecha 02 de abril de 2009, folio 13, se ordenó la citación de la demandada, y que el despacho, recibo y compulsa se remitieron en fecha 27 de abril de 2009, como consta de la constancia de secretaría que obra al folio 19 de este expediente.

Ahora bien, desde la misma fecha de haberse admitido la demanda, es decir, desde el 02 de abril del año 2009 y hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de impulsar la citación de la demandada de autos ciudadana Yonaira Josefina Angulo Aguilar, en la forma acordada en dicho auto, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente del actor, que se ha prolongado durante más de un (01) año.

Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso. Y así se establece.

Precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.-

Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También reconoce esta sentenciadora que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.-

Se evidencia pues, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, ergo, no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación de impulsar la Citación de la demandada de autos, todo lo cual denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad. Así se decide.-

- Capítulo IV -
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano Oscar Ramón Leal Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.741, contra la ciudadana Yonaira Josefina Ângulo Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.262, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho


La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se público la anterior sentencia.



La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles






Exp. Nº 10.999
YMC/HMCM/Misledy