República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 25 de Julio de 2016.
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: José Gregorio Solano Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.214, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Luis Salazar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.295.

DEMANDADA: María Auxiliadora Puerta Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.464.

EXPEDIENTE Nº: 11.251.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito libelar presentado en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil trece (2013), por el ciudadano José Gregorio Solano Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.214, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Luis Salazar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.295, interpuso demanda de Divorcio contra la ciudadana María Auxiliadora Puerta Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.464, por ante este Juzgado actuando como distribuidor de causas, y previa distribución fue asignado a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2013, asignándole el Nº 11.251, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al 07).

En fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 08 al 11).

En fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa, así como boleta de notificación al Ministerio Público, y las mismas fueron entregas al alguacil de este Juzgado, a los fines ordenados. (Folio 12).

En fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano José Gregorio Solano Pantoja, parte actora, le confirió Poder Apud Acta al Profesional del Derecho Luis Salazar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.295. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del acto de otorgamiento de poder. (Folio 13 y 14).
En fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Trece (2013), compareció el Profesional del Derecho Luis Salazar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.295, solicitando al Tribunal dejar sin efecto el despacho que riela a los folios 10, 11 y 12, y en su defecto se libre boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 15 al 19).

En fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal dicto auto dejando sin efecto boleta de citación y despacho librado para el Juzgado comisionado, y en consecuencia ordeno nuevamente la citación de la demandada. (Folios 20 al 22).

En fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se libró Compulsa, Orden de Comparecencia y Recibo, la misma fue entregada al Alguacil Accidental de este Tribunal. (Folios 23 al 26).

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil Accidental de este Juzgado, informo la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en este mismo acto consignó Recibo y compulsa con orden de comparecencia (Folio 27 al 35).

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), compareció el Profesional del Derecho Luis Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.295, solicitando se ordene la Citación de la demandada ciudadana María Auxiliadora Puerta Luque, por Cartel. (Folio 36).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal ordenó practicar la citación por medio de cartel a la ciudadana María Auxiliadora Puerta Luque, supra identificada en autos. En la misma fecha se libró cartel. (Folios 37 y 38).

En fecha cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado Cartel de Citación a la parte interesada. (Folio 39).

En fecha quince (15) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), la Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, a fin de que tengan pleno conocimiento del presente evento. En la misma fecha se libró cartel de notificación y se público en la cartelera de este Tribunal, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). (Folios 40 al 42).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones anteriormente establecidas, se constata que en fecha 22 de Mayo 2013, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano José Gregorio Solano Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.214, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Luis Salazar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.295, ordenando emplazar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de practicar la citación de la parte demandada ciudadana María Auxiliadora Puerta Luque, supra identificada; en fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal acordó dejar sin efecto la Boleta de Citación y Despecho librado al Juzgado comisionado, ordenando nuevamente la citación de la demandada que riela a los folios (20 al 22). El 19 de septiembre de 2013, el Alguacil Accidental de este Juzgado expone: Sic…“informo a este Despacho, que me traslade a la tercera entrada de la Población de Mapuey, tercera casa, familia CALLES, San Carlos Estado Cojedes, dirección indicada en el libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana María Auxiliadora Puerta Luque, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano Rafael Calles, mayor de edad, , C.I V-5.749.864, el cual me informó que la mencionada ciudadana ya no vivía en esa casa que se había ido para el estado APURE y desconocía la dirección actual”(Folio 27). En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal dicto auto y acordó la citación de la parte demandada por medio de Cartel (Folio 37 y 38).
Ahora bien, de autos se constata que tal cartel de citación se libró con motivo del referido auto, a los fines de llevar a cabo la citación de la ciudadana María Auxiliadora Puerta Luque, parte demandada en la presente causa, en el juicio de Divorcio propuesta, y desde la misma fecha de haberse librado el Cartel de Citación correspondiente, hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de hacer la publicación ordenada del Cartel de Citación, en la forma acordada por auto de fecha 21/11/2013, de tal manera que la citación de la demandada de autos ciudadana María Auxiliadora Puerta Luque, no llegó a completarse, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente del actor, que se ha prolongado durante más de un año, sin que aparezca alguna razón para justificar que entre aquella fecha y la actualidad no se haya dado cumplimiento a la formalidad de la publicación requerida por este Tribunal para así completar el trámite de citación de la demandada en dicho procedimiento, si los hubiere.-

Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso.-

Precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.-

Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267. También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También reconoce esta sentenciadora que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.-

Se evidencia pues, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación de publicar el referido Cartel de Citación. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad. Así se decide.-

- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano José Gregorio Solano Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.214, contra la María Auxiliadora Puerta Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.464, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.
Exp. Nº 11.251
YMC/HMCM/Ibrahin